REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000003
ASUNTO : NJ01-P-1999-000003


Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada por este Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido contra el ciudadano imputado: VIRGILIO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.020.479, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° NK01-P-2001-000014, debidamente asistida por el defensor público segundo Penal ABG. JUAN OCA. El ciudadano Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, solicito en dicho acto lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones, esta Representación Fiscal observa que el hecho investigado ocurrió el día 28 de mayo del año 1999 habiendo transcurrido hasta la presente fecha 09 años 11 meses y 15 días, asimismo observa este representante fiscal que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena a imponer para este delito la de 1 a 3 años de prisión, siendo aplicable a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la media de la pena, a saber, Dos(02) años de prisión. Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que el término necesario para que extinga la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa es de Tres (03) años, y habida cuenta, de que en el presente asunto en virtud de las actuaciones realizadas, es aplicable lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, es decir sumar la mitad del término preceptuado en el aludido ordinal a los fines de calcular el término de la prescripción especial o judicial, obtendríamos el término de Cuatro (04) años y seis (06) meses, lapso éste superado holgadamente por el tiempo transcurrido, por lo que le solicito al Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”. A tale petición se suma el Defensor Publico, ABG. JUAN OCA, donde se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia solicita se Decrete el Sobreseimiento de las actuaciones en fundamento del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones, estando en el acto la victima se le cedió la palabra y expuso: “ No tengo nada que manifestar, es todo”. De seguidas “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamiento: Vista la solicitudes de las partes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: Visto la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público Abogado ABG. JOSE ROJAS, alegando que el hecho ocurrió el día 28 de mayo del año 1999 habiendo transcurrido hasta la presente fecha 09 años 11 meses y 15 días, asimismo observa este representante fiscal que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena a imponer para este delito la de 1 a 2 años de prisión, siendo aplicable a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la media de la pena, a saber, Dos(02) años de prisión. Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que el término necesario para que extinga la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa es de Tres (03) años, y habida cuenta, de que en el presente asunto en virtud de las actuaciones realizadas, es aplicable lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, es decir sumar la mitad del término preceptuado en el aludido ordinal a los fines de calcular el término de la prescripción especial o judicial, obtendríamos el término de Cuatro (04) años y seis (06) meses, a lo cual se adhirió la defensa. Tomando en consideración el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión minuciosa dispensada a las presentes actuaciones se observa fehacientemente que los hechos objeto del presente Asunto acontecieron en fecha 28 de mayo del año 1999; es por lo que surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, ya que hasta el día de hoy han transcurrido 09 AÑOS 11 MESES Y 15 DÍAS, lo que da lugar a que se declare Prescrita la Acción Penal y en consecuencia se decrete El Sobreseimiento en el presente Asunto, en virtud de que la pena del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena a imponer para este delito la de 1 a 2 años de prisión, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “….la acción penal prescribe: ………4° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, mas lo previsto en el Artículo 110 en su primer aparte del citado Código. Considerando esta Juzgadora que la Acción Penal en el Asunto bajo estudio se encuentra evidentemente Prescrita, en SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VIRGILIO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en los Artículos 108 ordinal 3° y 110 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que se suscitaran los hechos inferidos por el Ministerio Público, hechos estos acaecidos en fecha 28-05-1.999, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de CUATRO AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria. SEGUNDO: En consecuencia se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VIRGILIO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.020.479, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° NK01-P-2001-000014. Así mismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa. Se deja constancia que el ciudadano quedará recluido en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar al citado tribunal informando de lo decidido. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Sala de Audiencias. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG.