REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000825
ASUNTO : NP01-P-2009-000825


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
SECRETARIO DE SALA. ABG: JOSERLINE RONDON CABELLO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
Fiscal 13° del Ministerio Público: ABG. SOLIS ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: RAMON ORLANDO PINO
Imputado: JOSE ALBERTO MESA MACIAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer, martes, veinticinco de mayo del 2009, en la causa NP01-P-2009-000823, seguida contra el ciudadano: JOSE ALBERTO MESA MACIAS venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.212.989, hijo de Jueza Macias (v) José Mesa (F), y con domicilio en Barrancas del Orinoco, calle Carabobo N° 5, cerca del Malecon. Teléfono: 0424-947.50.77, donde el Ministerio Público representado por la Abogada: SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral su Acusación contra el referido imputado y en la misma consideró que la conducta del referido imputado se subsumen en los hechos punibles de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 del Código Penal Vigente, señalando dicha Representación Fiscal, que “…el día 17 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro quince de la tarde (4:15pm), los funcionarios CAPITAN NESTOR GONZALEZ HERNANDEZ; SARGENTO DE SEGUNDA MANUEL VALLEJO SALAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMON FERNANDEZ MARQUEZ Y SARGENTO SEGUNDO RONALD CEDEÑO MACADAN, ADSCRITOS AL destacamento 77 de la Guardia Nacional, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; se constituyeron en comisión hasta el crucero de los Barrancos, temblador, Barrancas ubicado en la carretera Nacional Barranco de Fajardo, Tucupita , en razón de que los mismos, tenían información de que trasladarían armas de fuego desde Puerto Ordaz hasta Barrancas del Orinoco en un vehiculo marca Hiunday, modelo AFCENT color verde claro; el cual trabaja como taxi en dicha localidad. Una vez en el referido lugar observaron que en el sentido Los Barrancos de Fajardo hacia el Crucero, un vehiculo con características similares a las aportadas; en el cual se trasladaban dos ciudadanos, que luego de indicárseles que se estacionarán, efectuaron revisión de vehiculo, localizando en el asiento trasero, dos (2) cajas de color blanco con letras del color azul, con la leyenda Covavenca Maracay, las cuales contenían en su interior: Un arma de fuego cada una, las cuales presentan las siguientes características: tipo escopeta, modelo pajiza de cinco tiros, con empuñadura y culata de plástico, sobre el cañón poseen deflector de calor y guarda llamas en la trompetilla, color negro, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, una serial 55761 fecha de fabricación 12/08 y otra de serial 55751 fecha de fabricación 12/08 y una caja de color rojo y blanco la cual contenía en su interior 25 cartuchos calibre 12 milímetros, marca Fiocchi, color blanco transparente con un anillo de bronce, sin percutir; manifestando el conductor identificado como EMERIS JOSE CASTILLO MESA, que las armas eran del ciudadano que lo acompañaban al cual le estaba haciendo un viaje desde Barrancas hasta Macapaima y de retorno, siendo identificado como: JOSE ALBERTO MESA MACIAS, titular de la cedula de identidad 11.212.98, a quien se le solicito la documentación correspondiente al porte de las mismas, manifestando no poseerlos; circunstancia por las cuales los funcionarios practicaron la detención preventiva del ciudadano, por la presunta comisión de un hecho punible, y fue puesto a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del ministerio Público del estado Monagas” Así como ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas por ella ofrecidas en el escrito acusatorio.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, asi como la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, por considerar que efectivamente que los hechos se subsumen en el tipo legal previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia de juicio oral y público, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5°, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual.-
Por su parte el acusado JOSE ALBERTO MESA MACIAS, estando libre, sin juramento alguno, sin coacción, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoles en que consisten cada una, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ALBERTO MESA MACIAS, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 del Código Penal Vigente, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, por cuanto se desprende de los hechos, que este Tribunal se permite dar por reproducidos, dejando constancia que en fecha 17 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro quince de la tarde (4:15pm), los funcionarios CAPITAN NESTOR GONZALEZ HERNANDEZ; SARGENTO DE SEGUNDA MANUEL VALLEJO SALAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMON FERNANDEZ MARQUEZ Y SARGENTO SEGUNDO RONALD CEDEÑO MACADAN, ADSCRITOS AL destacamento 77 de la Guardia Nacional, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; se constituyeron en comisión hasta el crucero de los Barrancos, temblador, Barrancas ubicado en la carretera Nacional Barranco de Fajardo, Tucupita , en razón de que los mismos, tenían información de que trasladarían armas de fuego desde Puerto Ordaz hasta Barrancas del Orinoco en un vehiculo marca Hiunday, modelo AFCENT color verde claro; el cual trabaja como taxi en dicha localidad. Una vez en el referido lugar observaron que en el sentido Los Barrancos de Fajardo hacia el Crucero, un vehiculo con características similares a las aportadas; en el cual se trasladaban dos ciudadanos, que luego de indicárseles que se estacionarán, efectuaron revisión de vehiculo, localizando en el asiento trasero, dos (2) cajas de color blanco con letras del color azul, con la leyenda Covavenca Maracay, las cuales contenían en su interior: Un arma de fuego cada una, las cuales presentan las siguientes características: tipo escopeta, modelo pajiza de cinco tiros, con empuñadura y culata de plástico, sobre el cañón poseen deflector de calor y guarda llamas en la trompetilla, color negro, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, una serial 55761 fecha de fabricación 12/08 y otra de serial 55751 fecha de fabricación 12/08 y una caja de color rojo y blanco la cual contenía en su interior 25 cartuchos calibre 12 milímetros, marca Fiocchi, color blanco transparente con un anillo de bronce, sin percutir; manifestando el conductor identificado como EMERIS JOSE CASTILLO MESA, que las armas eran del ciudadano que lo acompañaban al cual le estaba haciendo un viaje desde Barrancas hasta Macapaima y de retorno, siendo identificado como: JOSE ALBERTO MESA MACIAS, titular de la cedula de identidad 11.212.98, a quien se le solicito la documentación correspondiente al porte de las mismas, manifestando no poseerlos; circunstancia por las cuales los funcionarios practicaron la detención preventiva del ciudadano, por la presunta comisión de un hecho punible, y fue puesto a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del ministerio Público del Estado Monagas”.-

En cognición de los elementos cursante a los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia que el ciudadano: JOSE ALBERTO MESA MACIAS, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública al imputado de marras, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en la citada disposición legal, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado JOSE ALBERTO MESA MACIAS, de haber ocultado las armas de fuego descritas con anterioridad, considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del acusado de auto, que lo responsabilizan del hecho antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal se hará tomando en cuenta el termino medio en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se hace una rebaja proporcional al límite mínimo correspondiente a TRES (03) AÑOS, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena aplicable quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Quedando la misma definitivamente establecida en 01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. No se estima fecha probable de culminación de pena por cuanto el acusado no ha estado detenido y se le mantendrá la Medida Cautelar Sustitutiva. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSE ALBERTO MESA MACIAS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO así como la CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano JOSE ALBERTO MESA MACIAS hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano JOSE ALBERTO MESA MACIAS venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.212.989, hijo de Jueza Macias (v) José Mesa (F), y con domicilio en Barrancas del Orinoco, calle Carabobo N° 5, cerca del Malecon. Teléfono: 0424-947.50.77, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Este Tribunal no fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos no ha estado privado de libertad y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, pero extendiéndosela a cada sesenta (60) días.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Privada, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintisiete días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS

La Secretaria,