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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 Maturín, 18 de Mayo de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2007-002557
 ASUNTO 			: NP01-P-2007-002557
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 MINISTERIO PUBLICO: Dr. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público
 Del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas.
 VICTIMA: NIDIA JOSEFINA TORRIVILLA FLORES.
 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento.
 Vista la solicitud de sobreseimiento  de la Causa,  interpuesta por el Dr.  ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ , en su condición de fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos  108 Ordinal 7° y 318 ordinales  3º, todos  del Código Orgánico Procesal Penal,  en la presente  causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a) NIDIA JOSEFINA TORRIVILLA FLORES, por  la presunta comisión del  HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo  455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento, este  Tribunal para decidir, observa:
 
 El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
 “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
 Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario  debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del  artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,   pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
 
 DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
 En fecha 04 de Junio del año 2000, se inició la presente averiguación penal, en contra de personas que no fueron identificadas durante la averiguación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento, en agravio de NIDIA JOSEFINA TORRIVILLA FLORES.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento  , hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más  del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que el tipo penal tiene una pena de 06 meses a tres años de Prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37, el término medio es de 04 año y 08 años de prisión, siendo el término medio 6 años y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
 Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
 JUEZA CUARTA DE CONTROL
 
 
 ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. ROSALBA VALDIVIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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