REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000256
ASUNTO : NJ01-P-2000-000256




Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. HELENNY GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época , este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:








DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación sumaria por Auto de Proceder dictado por Zona Policial Nº 08, Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 02/12/2000, interpuesta por la ciudadana : BEDA CARRASQUEL, dónde se dejó constancia de: “…Yo me encontraba en mi Kiosco, que es mi sitio de trabajo cuando yo me disponía a trasladarme a mi residencia venía una camioneta Pick Up Ford, placas YAB-287, color blanca y azul cuando se detuvo y le pedí el favor de que me trasladara a mi casa ya que yo lo conocía de vista, venían dos en la parte de atrás y dos en la parte delantera, y yo traía unas mercancías de mi trabajo, cuando llegamos a mi casa estos cuatro ciudadanos me ayudaron a bajar mis pertenencias, traía una cesta llena de mercancías y la misma portaba un koala de color negro con la cantidad de 450.000 mil bolívares, producto de la venta del día, cuando yo empecé a meter mis pertenencias hacia mi casa, busque el Koala y no lo encontré en la cesta busque a los ciudadanos y ya se habían ido luego procedí a buscarlo acompañado del ciudadano WILFREDO JOSE OLIVERO…” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de , previstos y sancionados en el artículo de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, 8 años , 5 meses y 3 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NELSON CIPRIANO GARCIA Y ALBERTO TORRES, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NELSON CIPRIANO GARCIA Y ALBERTO TORRES, por la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal vigente para el momento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputados. Asimismo se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los posibles registros originados por la presente causa Notifíquese a las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA