REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002511
ASUNTO : NP01-P-2007-002511
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.463.606, de 23 años de edad, profesión u oficio ESTUDIANTE EN EL TECNOLOGICO DE CARIPITO, estado civil soltero, hijo de Lisaura Marcano (v) y Alfredo Medina (V) domiciliado en: En Caripito, el rincón, calle 5 de julio, casa Nº 347, Caripito, Teléfono 02917720702
DEFENSA PÚBLICA: DR. PEDRO OLIVEROS.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE LUÍS VERHELTS, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Especial celebrada en fecha Siete (07) DE MAYO DE DOS MIL Nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, plenamente identificado, en relación con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal pasa a publicar la decisión dictada en los siguientes términos:


El presente proceso se inicio con la presentación del imputado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO , ya identificado, en fecha 11 de Julio de 2007, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


En fecha 11 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Audiencia en la cual, se hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con el a 330 ordinal 2 del COOP, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia ….De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del COPP admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos este Tribunal le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo de conformidad con el artículo 44 de la ley adjetiva penal otorga por el lapso de Un (01) Año y Cinco (05) meses la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO y le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1.-) REPARAR LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN LA RESIDENCIA DE SU HERMANA ISABELYS DEL CARMEN MEDINA MARCANO: ASIMISMO ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS ENSERES Y BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA DE LA CITADA VICTIMA, AL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS;

2.-) PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

3.-) NO DEBE APARECER VINCULADO EN NIGUN HECHO QUE SE RELACIONE CON VIOLENCIA RIÑAS O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DONDE PUEDA APARECER PERSONA LESIONADAS:

4.-) NO DEBE ASUNTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN PERMISO DEL TRIBUNAL:

5.-) DEBE ACUDIR ANTE CUALQUIER ENTE DE SALUD PUBLICA O PRIVADA A SOMETERSE A EVALUACIONES PSICOLOGICAS Y PSIQUIATRICAS, SE PROHIBE QUE EL ENCAUSADO SE EXCEDA EN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

6- EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS ES UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES

Corre inserto a los folios 38 al 41 de la fase intermedia del expediente, oficio Nº ALG-759-09, de fecha 15 de Abril de 2009, constancia emanada de la Coordinación del Alguacilazgo, suscrita por el Jefe del departamento JOSE CHIQUINQUIRA OLIVO MATOS, notificando a este Tribunal el REGIMEN DE PRESENTACIONES, mediante la cual hace constar el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, se presentó por ante esa oficina, quien cumplió a cabalidad con las exigencias del Tribunal.

Celebrada la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las formalidades de ley, quedó establecido que el imputado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, plenamente identificado en autos, se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 11 de Octubre de 2007. Siendo escuchadas las partes a favor del imputado quien cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera:

Visto que el imputado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 17.463.606, consta de las actas procesales, que el mismo cumplió con la obligación impuestas por el Tribunal que el imputado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, cumplió a cabalidad con el Programa. En consecuencia, considera este Tribunal, que el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 17.463.606 ,y como quiera que hasta la presente fecha ha finalizado el régimen de prueba impuesto, es decir de un (01) año y cinco meses, y el mismo ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente Extinción de la Acción Penal, en relación con el artículo 48.7 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de las medidas impuestas. Así Como la desincorporación de los Registros Policiales correspondientes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.7 eiusdem, en virtud que se ha verificado que en fecha 07 de Mayo de 2009, le fue otorgada el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.463.606, de 23 años de edad, profesión u oficio ESTUDIANTE EN EL TECNOLOGICO DE CARIPITO, estado civil soltero, hijo de Lisaura Marcano (v) y Alfredo Medina (V) domiciliado en: En Caripito, el rincón, calle 5 de julio, casa Nº 347, Caripito, Teléfono 02917720702 SEGUNDO: Observa este Tribunal que consta en actas oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo, mediante la cual informa que el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, cumplió con las condiciones cuando le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Considera este Tribunal que ha sobrevenido de conformidad con el Artículo 45, 48 ordinal 7°, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia TERCERO: En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese en su contra, todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado WILFREDO JOSE MEDINA MARCANO, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SIPOL, los registros correspondientes al presente proceso. Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo.

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Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FUIGUERA