REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002625
ASUNTO : NP01-P-2006-002625


A U D I E N C I A P R E L I M I N A R


El día de hoy MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, plenamente identificado en autos, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, 03-04-1981, de 28 años, hijo de LIVIA BRITO (V) y de MOISES FUENTES (v), de profesión u oficio CABILLERO PROFESIONAL, portador de la cedula de identidad Nº 14.859.228, domiciliado en el Corozo calle san ramón sector cuguay II casa numero 08 Estado Monagas, teléfono 0416-4245394, debidamente asistido y representado en este acto por la ABG. TANIA SALAZAR; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COVA PLACENCIO. Se constituyó el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la y la Secretaria de Sala Abg. Abg. ERIKA CHAPARRO VEGAS, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. SOLY ROMERO, el imputado antes identificado, asistido y representado en este acto por el ABG. TANIA SALAZAR. Se deja constancia que la ciudadana victima ISABEL COVA PLACENCIO, no compareció estando debidamente notificada. Seguidamente la Jueza en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y las pruebas allí promovidas, por cuanto: “Se le atribuye al imputado CARLOS EDUARDO BRITO, que el día 09-09-2006, siendo las 01:50 horas de la tarde tras de ingresar sin portar ningún tipo de vestimenta a la residencia de la ciudadana ISABEL COVA PLACENCIO, ubicada en la avenida cruz peraza, casa numero 04 sector el tamarindo de esta ciudad, quien para el momento se encontraba sola, se abalanzo sobre la misma propinándole golpes en distintas partes del cuerpo donde intento abusar sexualmente de ella, originándose un forcejeo entre ambos donde el mencionado imputado CARLOS EDUARDO BRITO, muerde a la ciudadana ISABEL COVA PLACENCIO, en el pabellón auricular izquierdo que le ocasiono una herida contusa anfractuosa y confusiones equimoticas y excoriaciones en el brazo derecho, y la descrita ciudadana en su defensa golpeo a este con un objeto contundente y logra escapar dándole aviso a su vecino, quienes conjuntamente uno someten al descrito imputado yu lo amarran y otro sale a la vía publica de la avenida cruz peraza por donde transitaba una comisión policial…. Quienes informan de lo ocurrido….” Asimismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, que sea admitida la acusación por no ser contraria a derecho, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad han sido expresamente señaladas, y de no ser admitido los hechos por parte del imputado se ordene el Pase a Juicio, y se les mantenga la medida que pesa sobre el imputado CARLOS EDUARDO BRITO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al imputado CARLOS EDUARDO BRITO, quien manifestó en voz alta su deseo de no declarar en este momento, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa solicita en este acto la no admisión del escrito acusatorio por considerar que no se individualiza la participación directa ni indirecta de mi representado y la misma carece de elementos suficientes para imputar tales hechos y por ende los delitos a mi representado, así mismo alego en este acto la presunción de inocencia y la buena conducta predelictual a favor de mi defendido, solicitando copias simples de la presente causa, a todo evento si este digno tribunal tomara una decisión contraria a mi solicitud solicito la extensión de la medida de presentación a favor de mi defendido cada treinta (30) dias. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en cuanto a la calificación jurídica del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del código penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL COVA PLACENCIO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, la pruebas se admiten por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Así mismo se admiten las pruebas documentales dejando a salvo lo contenido en el articulo 339 del código orgánico procesal penal. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted, CARLOS EDUARDO BRITO, si desea admitir los hechos? quien manifiesta: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva por no haber variado las circunstancia de los hechos y se extienden cada 30 días sus presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de esta dependencia judicial. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado CARLOS EDUARDO BRITO. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.