REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001750
ASUNTO : NP01-P-2005-001750

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIOS DE SALA: Abg. Eumelis Figuera, Abg. Joserline Rondon y Abg. Kendal Romero.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Primera del Ministerio Público: Abg. Maria Emilia Peña de Ayala.

VICTIMA: Luis Medina Gaspaar.

DEFENSOR: Defensor Público Séptimo Encargado Penal Abg. Simón Morao y Defensor Público Séptimo Titular Abg. Elvia Aguilera.

ACUSADO: LUIS ALFREDO RIVAS Venezolano, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 26/02/1969, Natural de esta Ciudad, hijo de Graciela del Valle Moreno de Rivas (D) y de Luís Beltrán Rivas Villahermosa (D), de ocupación u oficio Funcionario de la Policía del Estado, Titular de la cédula de identidad N° V-10.833.182, domiciliado en el Alto Paramaconi Sector III, Transversal K, Casa N° 286 de esta Ciudad.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y TORTURA, previsto y Sancionado en el articulo 182, en su segundo aparte, del Código Penal venezolano, en contravención con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 ordinal 1° literal “f” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 13/12/2000, mediante gaceta oficial N° 5.507 Extraordinario.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Lunes seis (06) de Abril del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Luís Alfredo Rivas, plenamente identificada ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Maria Emilia Peña de Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, y TORTURA, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha lunes 30 de Agosto de 2004, en horas de la tarde, momento cuando una comisión de la Policía del Estado Monagas en la Unidad P-067 al mando del Cabo/1ero Luís Alfredo Zaragoza, traslado desde la Población de Quiriquire de este estado Monagas hasta la Comandancia General de la Policía del estado ubicada en el sector La Cruz en Maturín, al Ciudadano Jesús Medina Gaspar, este fue había agredido físicamente, momentos cuando se encontraba detenido y dentro de la patrulla donde era trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde debía quedar recluido a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio público por cuanto había sido detenido de forma flagrante por la comisión de un delito contra la Propiedad, siendo agredido por el Cabo/1ero LUIS ALFREDO MEDINA, causándole herida a la victima quien tuvo que ser evaluado en el servicio de emergencia del Hospital Central de Maturín Dr. Manuel Núñez Tovar…presentando para el momento Traumatismo facial posterior a trauma con objeto contundente con deformidad en hemicara derecha, según constancia médica…”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Luís Alfredo Rivas, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, y TORTURA.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


A juicio de quien aquí decide, quedo determinado que efectivamente en fecha lunes 30 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, el ciudadano Luís Antonio Medina Gaspar- victima- fue golpeado en las zonas de la cara, y sujetado por el cuello con un cinturón masculino (correa), momentos en que era trasladado en una unidad policial del puesto policial de Caripito hasta el Comando central Maturín estado Monagas, donde debía quedar recluido a la orden de una la Fiscalia del Ministerio público por cuanto había sido detenido de forma flagrante por la comisión de un delito contra la Propiedad, por ocho funcionarios en los cerritos de Caripito el día anterior, aproximadamente a las 11.45 horas de la noche, por el funcionario Luís Alfredo Rivas, cuando se encontraba esposado en dicha unidad policial; tal y como lo refleja la evaluación Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACION CARIPITO ESTADO MONAGAS, quien en cuyo dictamen concluyo, excoriaciones amplias localizadas; en uno en cara lateral derecha del cuello, uno en la cara lateral izquierda del cuello y uno en muñeca derecha; clasifica las lesiones como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 15 días circunstancias estas debidamente determinadas con los siguientes elementos:

El testimonio rendido por el medico forense Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.346.168, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “…Hematomas localizados en uno amplio en ambas regiones periorbitarias, uno en región frontal, uno en ambas regiones cigomáticas uno en región maxilar inferior derecho, uno en pabellón auricular izquierdo y uno en cara anterior tercio medio de la pierna izquierda. Hemorragia subconjuntival bilateral.- Excoriaciones amplias localizadas; en uno en cara lateral derecha del cuello, uno en la cara lateral izquierda del cuello y uno en muñeca derecha. Para el momento del reconocimiento hay dolor a la movilización de articulación maxilar derecha…No hay lesiones oseas. Clasificación de las lesiones: Mediada Gravedad. A pregunta realizada por las partes contestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes el informe realizado y reconozco como mía la firma que la suscribe.”

Declaración esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, pues fue elaborado por el medico forense, y su testimonio que fue objetado en la sala de audiencia con otro elemento probatorio, y que se pudo evidenciar las lesiones sufridas por el ciudadano Luís medina Gaspar, así como su clasificación, es decir de MEDIANA GRAVEDAD.
Ahora, con respecto a la clasificación de las lesiones, podemos inferir que esta investigación se inició a través de una denuncia interpuesta ante la Fiscalia Décimo Primera en derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibida por ante ese organo receptor mediante la cual compareció el ciudadano Domingo Luís Medina Rodríguez, progenitor del ciudadano Luís Medina Gaspar, narrando que en fecha 30-08-04, fue detenido y agredido físicamente su hijo por el funcionario Luís Alfredo Rivas; por lo que se llevó a cabo la audiencia preliminar, acordando el pase a juicio, por la precalificación jurídica realizada por la referida fiscalia, hasta la presente etapa el presente juicio se inició en contra del acusada LUIS ALFREDO RIVAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y TORTURA , previstos y sancionados en los artículos 415 y articulo 182, en su segundo aparte, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

Posteriormente, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, iniciado el mismo y una vez evacuados dos de las testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiéndose de las demás pruebas testimóniales, y al momento de decidir observa, que como quiera que uno de los delitos por las cuales fue admitida la calificación juridica es el de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, significa que la acción penal prescribe a los TRES años, pero en virtud de la interrupción de ésta, habrá de considerarse el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, que en el presente caso será, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; entonces, desde el 30 de Agosto de 2004 (fecha en que se inició la averiguación penal) hasta el día en que se dictó dispositiva 06-05-09, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

Consecuencialmente con respecto al delito de TORTURA, previsto y Sancionado en el articulo 182, en su segundo aparte, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y visto que es un delito que la doctrina a denominado como delitos de LESA HUMANIDAD, vale decir, no tiene prescripción alguna, esta instancia continua con la valoración de las pruebas, y rindió declaración el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, titular de la Cédula de identidad N° 14.622.495, en su condición de victima quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “…Ese señor que esta allá (señaló al acusado) me dio golpes en la cara, me puso los ojos morados, patadas por todas partes, me aruñó el cuello con una correa, cuando estaba esposado en una unidad policial llegaron dos funcionarios y no me tocaron, él se montó después no se de donde salió….A preguntas formuladas por las partes contestó: “… eso fue el 30 de Agosto de 2004, a eso entre 10:30 a 11:00 horas de la mañana…el día anterior como a las 11:45 horas de la noche, fui detenido por un procedimiento policial como de 8 a 10 funcionarios en los cerritos de Caripito…al día siguiente que me trasladan de Caripito a Maturín, para ponerme a la orden de la Fiscalia, es que en la vía se montó ese señor (señaló al acusado) en la parte de atrás venían dos funcionarios mas, que le dijeron que no me diera, y el me dio golpes en la cara, cuello y estomago…yo venia boca abajo con la cara para el piso de la patrulla y esposado con las manos atrás…el me alzaba la cara con la correa por el cuello y me decía que me iba a matar…yo no se de donde salió ese señor porque el no venia con los funcionarios cuando salimos de Caripito, sino que se montó por la vía no se el sitio…”.

Declaración esta que este tribunal la valora por ser la victima en el proceso y que sus vivencias fueron recogidas directamente del modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, sin embargo observa esta juzgadora, que ese nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, no quedó demostrado, pues el representante del Ministerio Público en su acusación formal presentada, plasmó unos hechos, que solamente son vinculante con la fecha, de los hechos, no así con la hora, el lugar ni modo, en que ocurrieron los mismo; aunado a ello que no comparecieron los demás órganos de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, que pudieran dar lugar en el contradictorio rebatir tales hechos, y en el caso sub-judice, solo compareció la victima y que ilustró a este juzgadora a realizarse unas interrogantes, tales como: si la victima señala que era trasladado desde la población de Caripito hasta Maturín, y que el acusado de autos no venia en dicha unidad, sino que se montó posteriormente, vale decir, en la via; como se explica que la representante del Ministerio Público que es el ente por excelencia de llevar una investigación, y el dueño de la acción, y en su fase investigativa, recaba todos los elementos, así como el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, y la misma en su escrito señala que … en fecha lunes 30 de Agosto de 2004, en horas de la tarde, ….cuando una comisión de la Policía del Estado Monagas en la Unidad P-067 al mando del Cabo/1ero Luís Alfredo Zaragoza, traslado desde la Población de Quiriquire de este estado Monagas hasta la Comandancia General de la Policía del estado …., observamos que solo el día coincide con el dicho de la victima, pero la hora es distinta, el modo, y el lugar; generándose dudas de cómo se perpetró efectivamente el delito de tortura, pues ni siquiera quedó demostrado que el ciudadano Luís Alfredo Rivas, era funcionario público, ni mucho menos si estaba encargado de la custodia o conducción de la victima quien se encontraba detenida para ese entonces, por lo que la misma victima señaló que se había montado en la vía. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Luis Alfredo Rivas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito TORTURA, previsto y Sancionado en el articulo 182, en su segundo aparte, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Medina Gaspar, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, y en caso sub-judice no fue posible dicha acreditación, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar la Absolución. Así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haber operado la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal y 110 ejusdem.- Segundo: ABSUELVE al acusado ciudadano: LUIS ALFREDO RIVAS, plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de delito de TORTURA, previsto y Sancionado en el articulo 182, en su segundo aparte, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Medina Gaspar. Tercero: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Luis Alfredo Rivas sin ningún tipo de restricción, por lo que se acuerda librar oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, una vez de que la presente sentencia adquiera su firmeza de ley, a los fines de que actualicen la situación procesal del ciudadano Luís Alfredo Rivas, anexo copias certificas de la sentencia.

Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación


El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La Secretaria,

ABG.