REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001001
ASUNTO : NP01-P-2006-001001


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Jueves 14 de Mayo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
JUECES ESCABINOS: Alexander José Gómez Romero y Osmil José Amaiz Martínez

SECRETARIA DE SALA: Abg. Erika Chaparro, y Abg. Mariuive Perez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Abg. José Rojas.


DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO: Abg. Bárbara Lucero.


ACUSADO: AGUSTIN RAMON CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 5.334.558, domiciliado en la Urbanización La Paz, casa s/n Club de los guardias retirados, Tacoa, Tucupita Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: José Gregorio Maldonado Chiquito y Carlos Enrique Graterol Patiño


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Miércoles Veintinueve (29) de Abril del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Agustín Ramón Carreño, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Rojas, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 04 de marzo del año 1.999, siendo aproximadamente las 10:00 pm, se encontraba en la estación de servicio “MOR C.A.”, ubicada en el sector el Silencio de la carretera nacional que conduce hasta el sur del Estado Monagas y al norte del Estado Bolívar, los ciudadanos: José Gregorio Maldonado Chiquito y Carlos Enrique Graterol Patiño, chofer y ayudante respectivamente del vehículo tipo camión, marca chevrolet, color blanco, matricula 235-XAM, perteneciente a la empresa transporte cardenal, dedicada al servicio de encomiendas y traslado de bienes muebles dentro del territorio nacional. Los ciudadanos ya mencionados se hallaban en la aludida estación de servicios procedentes de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar con rumbo a la ciudad de Caracas con escala en esta ciudad d e Maturín, en labores d e equipamiento de la unidad y descanso en su ruta de viaje. Una vez dentro de las instalaciones de dicha estación, los ciudadanos supramencionados, fueron abordados por tres (03) individuos que utilizaban prendas de vestir propias de las fuerza armada nacional y portaban cada uno de ellos armas de fuego, sometiéndolos y obligándolos además de entregar el camión que tripulaban y sus pertenencias personales, a introducirse dentro del vehículo en el cual los agresores habían arribado al lugar de los hechos, cuyas características fueron descritas como un vehículo tipo sedan, de medianas dimensiones y color vinotinto. Ya dentro del vehículo color vinotinto, y mientras uno de los perpetradores del delito tomo posesión del camión, procedieron a amarrar las manos de sus víctimas, utilizando para ello tirro de embalaje y trasladaron a los mismos hasta un sector donde se encuentra un bosque de pinos aledaño a la población d e Chaguaramas donde les abandonaron. Posteriormente y luego de los esfuerzos físicos realizados, los ciudadanos José Maldonado y Carlos Graterol, lograron zafarse de sus ataduras y desplazarse hasta la población de Temblador en donde dieron parte a las autoridades del ilícito del que habían sido víctimas horas antes. Al término de cuatro (04) días, es decir en fecha 08 de Marzo de 1.999, cuando se encontraba el ciudadano: José Maldonado en el puesto de vigilancia de la Guardia Nacional ubicado en la población de los Barrancos de Fajardo, en el embarcadero de las chalanas que cruzan el rió Orinoco hasta la población d e San Félix estado Bolívar, tratando de obtener información sobre las diligencias que habría practicado ese organismo castrense en trono al delito del que fue victima, logrando avistar al vehículo color vinotinto en el que luego de ser robados, fueron amarrados y trasladados hasta el lugar donde les abandonaron el día de los hechos narrados up supra; dicho vehiculo era conducido por el ciudadano Agustín Carreño, quien posteriormente fue reconocido como una de las personas que perpetraron el robo cuyo enjuiciamiento nos ocupa, siendo decomisados un arma d e fuego, prendas de vestir militares y dos rollos de tirro de embalaje, que según manifestaron las victimas durante el proceso de investigación que eran del mismo tipo con el que fueron sometidos el día de los hechos”.-



Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia no es que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal del Ministerio Público para el régimen transitorio, en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por DOS (02) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de las víctimas JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO y CARLOS ENRIQUE GRATEROL PATIÑO; así como el testimonio de los funcionarios aprehensores HERNAN JOSE ACOSTA Y JAIRO CRUZ PEREZ RODRIGUEZ, además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO AGUSTIN RAMON CARREÑO, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del que fueron presuntamente víctimas ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO y CARLOS ENRIQUE GRATEROL PATIÑO, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO AGUSTIN RAMON CARREÑO, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado AGUSTIN RAMON CARREÑO por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 04 de marzo de 1999 en la población d e Chaguaramas, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio y actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano AGUSTIN RAMON CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 5.334.558, domiciliado en la Urbanización La Paz, casa s/n Club de los guardias retirados, Tacoa, Tucupita Estado Delta Amacuro, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO y CARLOS ENRIQUE GRATEROL PATIÑO y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 04 de marzo de 1999 en la población d e Chaguaramas, Estado Monagas y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA CAUTELAR, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La jueza,



ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE






LOS ESCABINOS,


ALEXANDER JOSE GOMEZ ROMERO

OSMIL JOSE AMAIZ MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO