REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000048
ASUNTO : NG01-R-2003-000048


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 14-05-09, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIAS DE SALA: Abg. Raiza Mejia, Abg. Omaicar Butto, Abg. Érika Chaparro y Mariuive Perez Abanero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Helenny Guilarte.

VICTIMA: Rodolfo Luís Zapata

DEFENSOR PUBLICO CUARTA: Abogada Maria Isabel Rocca.

ACUSADO: RUFINO JOSE BRITO, venezolano, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 03-10-82, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.697.258, estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en el sector San isidro, calle principal, casa S/N, Caripe del Estado Monagas.

DELITO: Homicidio Preterintencional en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en los artículos 412, primer aparte, y 427 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


El presente juicio se inició en fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de José Rufino Brito, y señaló que el en fecha 09 de Marzo del año 2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Sector san Isidro de Caripe Estado Monagas, se celebraba una reunión social en la casa de la ciudadana maría Guzman, y que en la calle donde está ubicada dicha vivienda se presentó una discusión entre el acsuado JOSE RUFINO BRITO, y EDUARD HERNANDEZ, transcurrido el timpo se presentó otra pelea entre los mencionados ciudadanos y otras personas entre las cuales se encontraba el hoy occiso RODOLFO LUIS ZAPATA CASTRO, y en virtud de la gran cantidad de personas éstos trataron de huir del sitio, posteriormente en la calle principal del sector denominado Las Delicias se presentó una tercera discusión y pelea entre el ACUSADO, otros ciudadanos y EDUARD HERNANDEZ en conjunto con el hoy occiso RODOLFO LUIS ZAPATA CASTRO, para huir posteriormente del sitio, lo que en definitiva constituye a juicio del representante del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código penal, por lo que en consecuencia solicito la imposición de la pena corporal que establece la norma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de José Rufino Brito, rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, ratificaba los medios de prueba ofrecidos y que en el desarrollo de la audiencia se podía dar un posible cambio de calificación jurídica.-

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.

Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 25 de marzo, 07, 23 de Abril, 05 y 14 de mayo del presente año; la fiscal del ministerio público solicitó en virtud de que de las pruebas evacuadas que fueron siete, cuatro de ellos manifestaron en sala el hecho lo cual fue motivo por riña o trifulca en la población de Caripe en tal sentido esta representación modifica la calificación y advierte el posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del código orgánico procesal penal por el delito de homicidio en riña, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del código penal, de igual manera solicita para la incorporación a los fines de valorar para decidir experticia reconocimiento numero 15 practicada por el Funcionario Danny Trujillo, protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, cuyos expertos no pudieron comparecer a pesar de las diligencias realizadas, en base al pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que permite a los tribunales valorar este tipo de documentales, cuando así se trate, de igual forma como documental el permiso de enterramiento que fue admitido en la Audiencia Preliminar; la defensa solicitó la suspensión para informarle a su representado con respecto a este nuevo cambio de calificación, se suspendió, este tribunal una vez constituído, anunció un posible cambio de calificación juridica, de Homicidio Intencional en Riña a Homicidio Preterintencional en Riña, las partes renunciaron el derecho a la suspensión; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes renunciaron al derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, vale decir el día 14 de mayo del año que discurre.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.


De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la defensa, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: el experto Pedro José Caraballo Rivas, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín Estado Monagas, quien solicitó se le mostrara las experticias de reconocimiento legal e Inspecciones Oculares Nros 39,40 y 41, dejándose constancia en cuanto a las inspecciones una fue realizada en el sector Las Delicias Municipio Caripe del Estado Monagas, trátese de un sitio abierto donde se pudo observar una de estas plantas dobladas, cerca de esta en el suelo natural manchas de color pardo rojizo, asimismo en el lado izquierdo de la vivienda se encontraba un camino que comunica con el patio posterior donde se observa gotas de superficie de color pardo rojizo. En la otra inspección 041, fue realizada en la vía principal del sector san Isidro Municipio Caripe del Estado Monagas, tratándose de un sitio abierto…la vivienda presenta una entrada de acceso a su interior, protegida por una puerta de metal, pintada de color blanco, ésta comunica con un largo salón utilizado generalmente como salón de baile. Otra inspección n° 39, en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, a un cadáver perteneciente a Rodolfo Luís zapata Castro, observándose un área equimótica en el labio Superior de la Boca, una herida punzo cortante penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho de mas o menos 2 centímetros de longitud.- El experto al ser interrogado dejó claro los lugares donde se suscitaron los hechos, vale decir en las delicias y San Isidro de la población de Caripe, y las lesiones sufridas por el hoy occiso consistente en una herida punzo cortante penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho de mas o menos 2 centímetros de longitud, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado por expertos que basan sus experiencias en los conocimientos científicos y su testimonio no fue refutado por otro órgano de prueba.

Igualmente rindió declaración el medico forense Leopardi Weky Carlos, en su carácter de especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Caripe, quien practicó inspección Ocular al cadáver del ciudadano Rodolfo Zapata, localizándole una herida punzo cortante penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho de mas o menos 2 centímetros de longitud, porque no se puede introducir objetos para evitar alteraciones para el momento en que se practique la autopsia, asimismo se observó equimótica en el labio Superior de la Boca, y palidez. De igual manera, practicó Informes médicos a los ciudadanos José Rufino Brito, quien presentó herida en región parietal derecho del cuero cabelludo y tumefacción del tejido adyacente de 8 días de curación. Clasificación de las Lesiones Leves. Geomar Gregorio Caripe, herida en la región occipital del cuero cabelludo, otra en región de la fosa lumbar, con ocho días de reposo y clasificación de las heridas Leves. Gabriel Caripe, presentó excoriación de la piel en el codo izquierdo y herida de bordes anfractuosos en región del arco superficial derecho, con ocho días de curación y clasificación de las lesiones Leves. Oscar Daniel Morocoima Morocoima, presentó herida de bordes anfractuosos del abdomen, de ocho días de curación, clasificación de las lesiones Leves. Eric Ramón Cambar Brito, refirió que fue golpeado con un palo en región parietal izquierda, no se observaron lesiones aparentes en virtud de que el hecho había ocurrido hace 22 días. Eduard Antonio Hernández Zapata. Presenta herida punzo-penetrante en mesogastrio derecho del abdomen.

El experto en su testimonio dejó claro en cuanto a la inspección realizada en la morgue del hospital Manuel Nuñez Tovar al cadáver del hoy occiso Rodolfo Luís Zapata, que se encontraron dos lesiones, una herida punzo penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho, es decir debajo de la tetilla, y su trayectoria es indeterminante no pudiéndose introducir ningún objeto por cuanto ocasiona alteraciones al momento de realizar el protocolo de autopsia. Asimismo, determinó las lesiones sufridas por los ciudadanos José Rufino Brito, Geomar Gregorio Caripe, Gabriel Caripe, Oscar Daniel Morocoima Morocoima, Eric Ramón Cambar Brito y Eduard Antonio Hernández Zapata. Siendo valorados por este Tribunal como plena prueba, pues el mismo basa sus conocimientos en las ciencias, experiencias y pericia, no fue refutado en sala por otro órgano probatorio.

Igualmente rindió declaración en audiencia el ciudadano José Ángel Vargas Zapata, titular de la cédula de Identidad N° 17.486.003, quien manifestó ser primo del occiso, y expuso. “ Íbamos para una fiesta, por donde vive Rufino, en eso Rodolfo Luís se vino y mas adelante se presentó un problema y después otro. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el 09 de Marzo de 2002, en san Isidro de Caripe…en una casa de san Isidro había una fiesta, no recuerdo el nombre de la señora, cerca por allí vive Rufino…en la fiesta estaba Eduard, Victor, Gerardo, Warni Rengel, y Rodolfo Luís…hubo una discusión entre Rufino y Eduard, porque bailó con la hermana de Rufino…salieron y discutieron de palabras, yo estaba allí, me quedé con Warni, y se vino Eduard y Rodolfo, se fueron hacia arriba, y como a las 11:00 de la noche nosotros subimos y ya había pasado todo, estaba Rodolfo Luís que paró a Eduard del piso y regresamos hacia abajo…Rodolfo Luís y Eduard estaban heridos no los vi porque parte…hablé con Eduard y no me dijo nada y siguió abrazado con Rodolfo Luís, nosotros nos vinimos, en la vía conseguimos como 15 personas, salimos corriendo venían con palos y correas, a Warni le dieron un correazo, todos estábamos tomados y de allí no se mas nada…

Testimonio que demuestra que efectivamente presenció dos momentos en que se suscitaron las peleas y que en la primera participaron Eduard y Rufino y en la última participaron Eduard, Warni, Victor, Gerardo, Rodolfo Luís, entre otros, y salieron lesionados, estableciendo una relación entre Eduard y Rufino y el sitio de los hechos; pues es valorado por este tribunal como suficiente.

Se recibió la declaración del ciudadano Eduard Antonio Hernández Zapata, titular de la Cédula de identidad N°.12.967.013, quien es primo del hoy occiso y manifestó: “Nosotros llegamos como a las 6:00 a san Isidro, yo me puse a bailar después de allí no pasó nada, luego al rato nos vinimos y conseguimos a Rufino y éste puyó a mi primo Rodolfo y a mi, después regresamos y nos conseguimos nuevamente. A preguntas formuladas el testigo contestó: Eso fue el 09 de marzo de 2002, a las 11:00 horas de la noche, en san Isidro…yo estaba bailando con la hermana de Rufino y se presentó una discusión seria por celos, solo de palabras…después nos vinimos, Rufino y otro mas que lo llaman José Alfredo creo y Rodolfo mi primo…cuando nos encontramos Rufino quería pelear y se le lanzó a mi primo lesionándolo con un cuchillo y a mi …se fueron y después bajamos y tuvimos otro forsejeo y había mucha gente eso estaba oscuro, no recuerdo de los nombres de los que estaban allí y vinieron mis familiares y me llevaron hacia la casa… al otro le dijeron que su primo lo habían encontrado en el fundo de una casa en las Delicias tirado...


Testimonio que demuestra que presenció tres escenas de peleas y que en la segunda disputa fue donde José Rufino se le lanzó a su primo Rodolfo Zapata y lo lesionó con un cuchillo y a él también, por lo que este tribunal no obstante a que es único testigo presencial de esta circunstancia, no se observan contradicciones con otras testimoniales, dándosele en consecuencia valor probatorio.

Se recibió la declaración de la ciudadana Cambar Brito Jenny Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N°17.712.983, quien manifestó ser hermana del acusado y expuso: “ No recuerdo el día ni la fecha, pero la pelea supuestamente fue por mi hermana Yuleidis, que Eduard ofendió a mi hermano Rufino, después nos fuimos a acostar, en eso sucedió un bochinche y salía gente por todos lados. A preguntas formuladas por las partes contestó: estaban peleando Geomar Gregorio, Oscar Daniel, Warni, Eduard un señor que andaba con él…mi hermano salió lesionado en la cabeza…yo no estaba cuando le dieron muerte a Rodolfo Luís…yo vi que salió botellas, puños, patadas…eso fue en san Isidro..

Se recibió la declaración del ciudadano Cambar Brito Yuleidys Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.449, quien manifestó ser hermana del acusado y expuso: “…yo no recuerdo cuando fue eso, supuestamente yo estaba bailando y mi hermano se molestó, no se porque y que Eduard lo estaba insultando, después nos fuimos a acostarnos. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ la fiesta era casa de la señora Maria Guzmán, en el sector de San Isidro…me fui para mi casa y después se presentó la pelea…habían muchas personas, Geomar, Rodolfo Luis Eduar pelió con todo el mundo…mi hermano salió lesionado en la cabeza


Testimonios que demuestran el grado de parentesco que las une al ciudadano acusado José Rufino Brito, vale decir hermanas, que la pelea presuntamente se inició por una de ellas, en la residencia de la ciudadana Maria Guzmán, que ellas se retiraron a dormir, que posteriormente escucharon una pelea, donde habían muchas gentes, y que su hermano salió lesionado, si bien los testimonios son presénciales únicamente en la última pelea, y las mismas no observaron las personas lesionadas, y que refieren que su hermano salió lesionado, por lo que no aportan con respecto al homicidio ni al cuchillo; en consecuencia no se le da valor probatorio.

De la declaración del testigo Cambar Brito Ysidro Antonio, titular de la cédula de Identidad N° 14.993.063, quien manifestó ser hermano del acusado y expone. “Ese día que hubo la pelea yo estaba acostado y el alboroto, cuando salí estaban peleando un poco de gente. A preguntas formuladas por la partes contestó: “ eso fue como a las 11:00 horas de la noche, del día no recuerdo ni el año, en la vía principal en san Isidro…había tanta gente y mi hermano y yo me metí a desapartarlo, el estaba peleando con un “carajo” que no se quien era ni tengo trato con él, estaba oscuro…mi hermano salió lesionado en la cabeza…”.



Declaración del ciudadano Oscar Daniel Morocoina Moracoima, titular de la Cédula de Identidad N° 19.038.222, quien expuso: “ yo fui a auxiliar al señor que esta allá, ya que había una pelea entre varios, y me dañaron, es decir me cortaron y no pude continuar porque había mucha gente, me empujaron y me caí, vi a un chamo herido, en eso me fui a mi casa y no se mas nada, después me enteré que habían matado a uno de los muchachos. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ La fecha no la recuerdo, pero eso fue como a las 11:00 a 12:00 horas de la noche en la población de San Isidro ….yo estaba en mi casa y fui a comprar unos cigarrillos y vi a Rufino que lo estaban golpeando y cuando iba desapartar me dieron una puñalada…había mucha gente del caserío Buenos Aires Eduard, a uno que le dicen “Che, al difunto, con los de San Isidro Geomar, Nataly, Rufino, no recuerdo mas…no se porque fue la pelea, había botellas, puños, patadas y se tiraba unos con otros…salió Geomar herido en la espalda, Rufino en la cabeza, cuando llegué ya estaban lesionados…. Testimonio este que es referencial del hecho principal, pero que no deja de ser importante en virtud de que manifiesta hechos y circunstancias realizadas y al mismo tiempo ilustran al Tribunal sobre la secuencia de ellos y de algunas personas que intervinieron.

También rindió declaración el ciudadano Morocoima Benito de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.586, quien manifestó: “ yo estaba con Nataly en mi casa era como a las 11:00 horas de la noche, y veo al señor Rufino que lo estaban agrediendo y traté de desaparto porque estaba frente a mi casa, me dieron un golpe y después se fueron y mas adelante ellos y continuaron peleando, pero desconozco. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue en san Isidro en Caripe, frente de mi casa….en la mañana me entraré que había fallecido Rodolfo, pero no se quien lo mató… La anterior deposición hace referencia donde se suscitó la tercera pelea y última, sien embargo el mismo manifestó que había continuado la pelea, y que le habían dado un golpe, lo que se convierte en un testigo referencial del hecho principal.

Ahora bien, con las deposiciones que surgieron en esta sala de audiencia, no obstante a que hubo un solo testigo presencial, es decir, Eduard Hernandez, quien manifestó que el ciudadano José Rufino Brito, hirió al hoy occiso y a él tambien, este tribunal le da fuerza probatoria por ser éste el único testigo presencial del hecho delictivo, y como consecuencia da como un hecho cierto que el acusado José Rufino Brito hirió al ciudadano Rodolfo Luis Zapata Castro, el dia 09 de Marzo de 2002, en el sector Altos de las delicias, Caripe Estado Monagas, en horas de la noche, siendo la herida ocasionado por un objeto punzo-penetrante, el cual efectivamente pudo ser o no un cuchillo, y que la misma se produjo en la parte axilar anterior con hipocondrio derecho de mas o menos 2 cmts de longitud, tal y como lo aseveró el medico forense Leopardi Weki; sin embargo, no se pudo demostrar la causa de la muerte, en virtud de que no compareció el medico anatomopatologo forense a dar su testimonio y ratificar su protocolo de autopsia, y siendo este determinante para poder adminicular de que efectivamente la causa de la muerte fue a consecuencia de dicha herida producida, por cuanto el medico forense, quien practicó la inspección corporal al referido occiso indicó y no dejó duda alguna de una herida punzo penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho, es decir debajo de la tetilla, y su trayectoria es indeterminante no pudiéndose introducir ningún objeto por cuanto ocasiona alteraciones al momento de realizar el protocolo de autopsia; por lo que tomando como base el examen medico forense, y la explicación realizada, así como la declaración suministrada por el único testigo presencial Eduard Hernández, en deponer que en la última pelea tuvieron forsejeos y había mucha gente que estaba oscuro, que no recuerda de los nombres de los que estaban allí y que vinieron sus familiares y se lo llevaron hacia su casa, pues se desconoce la ubicación del ciudadano Rodolfo Luís Zapata; aunado a ello, también informó uno de los testigos José Ángel Vargas Zapata que se fueron hacia arriba, y como a las 11:00 de la noche subieron y que ya había pasado todo, que estaba Rodolfo Luís que paró a Eduard del piso y regresaron hacia abajo, que Rodolfo Luís y Eduard estaban heridos, que habló con Eduard y no le dijo nada y que siguió abrazado con Rodolfo Luís, que ellos se vinieron, que en la vía consiguieron como 15 personas, que salieron corriendo, que venían con palos y correas, que todos estaban tomados y de allí no sabia mas nada; circunstancias estas que quedó evidenciado que el ciudadano Rodolfo Luís Zapata, se encontraba vivo para el momento en que fue herido por el ciudadano José Rufino Brito, tal como lo señaló el testigo presencial Eduard Hernández, y ratificado por José Ángel Vargas, y este pudo caminar; asimismo la inspección judicial practicada por los funcionarios Pedro Caraballo, quien compareció a ratificar la misma, y Denny Trujillo, donde quedó comprobado que trátese de un sitio abierto donde se pudo observar una de estas plantas dobladas, cerca de esta en el suelo natural manchas de color pardo rojizo, asimismo en el lado izquierdo de la vivienda se encontraba un camino que comunica con el patio posterior donde se observa gotas de superficie de color pardo rojizo; por lo cual el testigo Eduard Hernández, manifestó que le habían dicho que su primo lo habían encontrado en el fundo de una casa en las Delicias tirado; pudiéndose encuadrar perfectamente en el cambio de calificación jurídica que anunció esta juzgadora en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a la Jueza establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano José Rufino Brito, se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; pues el homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte del sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por si sola, para determinar la muerte de la victima. Ejemplo: A tiene la intención de lesionar a B. con tal intención hiere sobre las piernas de B, pero la bala va a incrustarse en el corazón de B, con resultado letal para este ultimo.

Los delitos preterintencionales (y por lo tanto, el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, por que el sujeto pasivo ha fallecido. Se constituyen como elementos, la intención del agente de lesionar al sujeto pasivo y el resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo) vas más allá de la intención de agente. En el homicidio intencional y en el concausal, en cambio, coinciden la intención del sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico. Es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo. En otros términos, la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo, con intención de lesionarlo, debe ser objetivamente letal; y en el caso sub-judice quedó evidentemente demostrado que el acusado José Rufino Brito hirió al ciudadano Rodolfo Luis Zapata Castro, el día 09 de Marzo de 2002, en el sector Altos de las delicias, Caripe Estado Monagas, en horas de la noche, siendo la herida ocasionado por un objeto punzo-penetrante, el cual efectivamente pudo ser o no un cuchillo, y que la misma se produjo en la parte axilar anterior con hipocondrio derecho de mas o menos 2 cmts de longitud, tal y como lo aseveró el medico forense Leopardi Weki; sin embargo, no se pudo demostrar la causa de la muerte, en virtud de que no compareció el medico anatomopatologo forense a dar su testimonio y ratificar su protocolo de autopsia, y siendo este determinante para poder constatar la causa de la muerte, por cuanto el medico forense, quien practicó la inspección corporal al referido occiso indicó y no dejó duda alguna de una herida punzo penetrante en línea axilar anterior con hipocondrio derecho, es decir debajo de la tetilla, y su trayectoria es indeterminante no pudiéndose introducir ningún objeto por cuanto ocasiona alteraciones al momento de realizar el protocolo de autopsia; por lo que tomando como base el examen medico forense, y la explicación realizada, así como la declaración suministrada por el único testigo presencial Eduard Hernández, en deponer que en la última pelea tuvieron forsejeos y había mucha gente que estaba oscuro, que no recuerda de los nombres de los que estaban allí y que vinieron sus familiares y se lo llevaron hacia su casa, pues se desconoce la ubicación del ciudadano Rodolfo Luís Zapata; aunado a ello, también informó uno de los testigos José Ángel Vargas Zapata que se fueron hacia arriba, y como a las 11:00 de la noche subieron y que ya había pasado todo, que estaba Rodolfo Luís que paró a Eduard del piso y regresaron hacia abajo, que Rodolfo Luís y Eduard estaban heridos, que habló con Eduard y no le dijo nada y que siguió abrazado con Rodolfo Luís, que ellos se vinieron, que en la vía consiguieron como 15 personas, que salieron corriendo, que venían con palos y correas, que todos estaban tomados y de allí no sabia mas nada; circunstancias estas que quedó evidenciado que el ciudadano Rodolfo Luís Zapata, se encontraba vivo para el momento en que fue herido por el ciudadano José Rufino Brito, tal como lo señaló el testigo presencial Eduard Hernández, y ratificado por José Ángel Vargas, y este pudo caminar; asimismo la inspección judicial practicada por los funcionarios Pedro Caraballo, quien compareció a ratificar la misma, y Denny Trujillo, donde quedó comprobado que trátese de un sitio abierto donde se pudo observar una de estas plantas dobladas, cerca de esta en el suelo natural manchas de color pardo rojizo, asimismo en el lado izquierdo de la vivienda se encontraba un camino que comunica con el patio posterior donde se observa gotas de superficie de color pardo rojizo; por lo cual el testigo Eduard Hernández, manifestó que le habían dicho que su primo lo habían encontrado en el fundo de una casa en las Delicias tirado.


Por otro lado, en cuanto a la Riña Tumultuaria, quedó demostrado de igual manera, que efectivamente hubo una riña o mas aun tres riñas, que a su vez fueron doctrinalmente conocidas Tumultuarias, porque intervinieron varias personas, lo que evidentemente se convierte en un Homicidio Preterintencional en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 412, en relación con el artículo 427 del Código penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 412, único aparte del Código Penal establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; que al aplicar el primer aparte del articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; es decir cuatro (4) años, en consecuencia la pena en definitiva a aplicar es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, condena al acusado José Rufino Brito, plenamente arriba identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRIISON por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en al artículo 412, único aparte, en relación con el artículo 427, ambos del Código penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara Rodolfo Luís Zapata Castro, pena esta tomada en su límite inferior por la buena conducta predelictual de conformidad con lo previsto en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Se condena igualmente al acusado José Rufino Brito a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exime de la cancelación de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente fecha de cumplimiento de la condena del acusado José RufinoBbrito, por que si bien es cierto que estuvo detenido desde el día 20-03-02 hasta el 21 de Julio de 2004, fecha esta última en la que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo estado privado de su libertad durante 2 años, cuatro meses y un día, tiempo éste que se computa a su favor como parte de la pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, pero no es menos cierto que se encuentra disfrutando de una medida cautelar.

Habiendo sido condenado el acusado a una pena que no excede de los cinco (5) años de prisión, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad

La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis (06) audiencias, iniciándose el día 12-03-09 y concluyó el día 14-05-2009 fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de lo cual quedaron notificadas todas las partes.

Publíquese, regístrese, archívese copia certificada de la misma.


La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La Secretaria,

ABG.