REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000056
ASUNTO : NP01-P-2009-000056


Corresponde este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia publica celebrada en fecha 22-05-09 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIOS DE SALA: Abg. Flor Teresa Valles, Abg. Érika Chaparro, Abg. Greycimar Vallejos y Abg. Maria Alejandra Cesin

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lenin Figueroa.

ACUSADO: YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.263, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, Bachiller, profesión u oficio: Constructor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enma de Gómez (f) y Simón Gómez (f) y domiciliado en: CALLE 5-C, CASA Nº 30 URB. LA MANGA, DIAGONAL AL TANQUE ROJO, Maturín Estado Monagas.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Yoel Alberto Gómez Brito, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Rodlfo Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:
“...En fecha 09 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios…MANUEL CEDEÑO, JOSE AGUILAR Y JESUS ISAVA, se encontraban realizando labores de inteligencia en la Avenida Las Palmeras, específicamente al frente de la Notaria Primera de esta ciudad, cuando avistaron al imputado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO… quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de los ciudadanos Juan Carlos Simona García y Jhonny José Canales, quienes iban pasando por el lugar, a los fines de practicarle una revisión corporal…logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente drogas, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones; hechos estos que la representación fiscal la calificó como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 Ejusdem, así como los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales. La defensa por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el procedimiento los funcionarios utilizaron siembra de droga a su representado y que en el contradictorio demostrará la inocencia, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria.

Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del proceso, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándole al mismo que por la tipicidad del delito procedía la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos, manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS no acogerse a las medidas alternativas en especial la suspensión condicional del proceso y que desea ir a juicio, lo cual procedió a declarar.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha 09 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios MANUEL CEDEÑO, JOSE AGUILAR Y JESUS ISAVA, se encontraban realizando labores de inteligencia en la Avenida Las Palmeras, específicamente al frente de la Notaria Primera de esta ciudad, cuando avistaron al imputado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de los ciudadanos Juan Carlos Simona García y Jhonny José Canales, quienes iban pasando por el lugar, a los fines de practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente drogas, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones.
En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó a Yoel Alberto Gómez Brito, si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración del ciudadano (AGENTE) GENARO EULICE MARCANO MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076, en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al dinero incautado, donde se indica que trata de seis (6) billetes de cinco bolívares, diez (10) billetes de 20 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares, lo que totaliza Doscientos Ochenta Bolívares (280,00 Bs.). A preguntas realizadas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento en su contenido y firma.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe la función policial como experto, y que describe los ejemplares de segmentos de celulosas (billetes), totalizando la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (280,00 Bs.); pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio.

Declaración del ciudadano RIVAS LOPEZ FREDDY JOSE portador de la cedula de identidad Nº 15.116.338 en su calidad de AGENTE Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico: “ practique inspección técnica policial el día 10 de Enero de 2009, en la Avenida Las Palmeras Maturín Estado Monagas, tetándose de un sitio Abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, tomándose como punto de referencia la Notaria primera con Competencia Civil, no consiguiéndose evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas por las partes contestó: ... la inspección se realiza para dejar constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, eso fue en la Avenida las Palmeras Maturín, vía pública…”.

Este testigo, deja expresa constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, es decir en la Avenida Las Palmeras, cerca de la Notaria Pública, y este tribunal le da pleno valor probatorio, fue practicado por experto basándose sus conocimientos en la experiencia, y que su testimonio no fue rebatido en la sala de audiencia por otro organo probatorio.

Declaración del ciudadano MANUEL JOSE CEDEÑO DIAZ, portador de la cedula de identidad Nº 8.980.596 Sub-inspector adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento consistente en: “El día 09 de Enero de 2009, aproximadamente de 6:30 a 7:00 horas de la noche, me encontraba de comisión de manera civil, en las Palmeras con mis otros compañeros y adyacente a la Notaria Primera y avistamos a un ciudadano de tes clara, de pelo negro crespo largo, de una estatura de 1,60 metros aproximadamente, que vestía de un jeans negro y chemisse de rayas azul claro y blanco, quien al notar la presencia de nuestra comisión, adoptó una actitud sospechosa motivo por el cual lo detuvimos, nos identificamos como funcionarios policiales le solicitando a dos ciudadanos que pasaron y sirvieran como testigos, y al hacer la revisión corporal, le encontramos en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco supuestamente droga, asimismo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes, quien quedó identificado como YOEL. A preguntas formuladas por las partes contesto: nosotros andábamos desde la Residencia de la Gobernación a la avenida Las Palmeras en recorrido, porque teníamos asignado ese día…nosotros teníamos un trabajo de inteligencia montado porque nos habian informado que por ese sector vendían sustancias estupefacientes, específicamente por los chinos…andábamos Jesús Isavas, José Aguilar y mi persona.

La anterior deposición es un testigo hábil, conteste y contundente, pues formó parte de la comisión policial, dejando constancia del hallazgo en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano Yoel Alberto Gómez Brito, la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco supuestamente droga, asimismo doscientos ochenta mil bolívares fuertes por lo que esta juzgadora la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, rindió su testimonio el Ciudadano AGUILAR ORAMAS JOSE GREGORIO portador de la cedula de identidad Nº 611.062.770 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “El día 09 de Enero de 2009, aproximadamente de 6:30 a 7:00 horas de la noche, me encontraba de comisión de manera civil, en las Palmeras con mis otros compañeros y adyacente a la Notaria Primera y avistamos a un ciudadano de tes clara, de pelo negro crespo largo, de una estatura de 1,60 metros aproximadamente, que vestía de un jeans negro y chemisse de rayas azul claro y blanco, quien al notar la presencia de nuestra comisión, adoptó una actitud sospechosa motivo por el cual lo detuvimos, nos identificamos como funcionarios policiales le solicitando a dos ciudadanos que pasaron y sirvieran como testigos, mi compañero Cedeño lo revisó y le encontramos en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco supuestamente droga, asimismo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes, quien quedó identificado como YOEL no recuerdo el apellido. A preguntas formuladas por las partes contesto: la persona que detuvimos de nombre Yoel se encuentra allá (señaló al acusado)…Éramos tres Manuel Cedeño, Jesús Isavas, y mi persona…utilizamos dos personas de sexo masculino y presenciaron todo el procedimiento..”.

De la anterior prueba podemos analizar que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como funcionario en el procedimiento donde se le practicó la detención del ciudadano Yoel Alberto Gómez Brito; sí como de la droga decomisada que resultó ser posteriormente de la denominada comúnmente Clorhidrato de Cocaína y la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes; testimonio éste que este órgano decisor la valora como plena prueba.

En este orden de ideas, pasó a la sala el funcionario ISAVA FIGUERA JESUS GABRIEL, portador de la cedula de identidad Nº 15.115.379 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y narró sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y cuál fue su actuación: “…“El día 09 de Enero de 2009, aproximadamente de 6:30 a 7:00 horas de la noche, me encontraba de comisión de manera civil, en las Palmeras con mis otros compañeros y adyacente a la Notaria Primera y avistamos a un ciudadano de tes clara, de pelo negro crespo largo, de una estatura de 1,60 metros aproximadamente, que vestía de un jeans negro y chemisse de rayas azul claro y blanco, quien al notar la presencia de nuestra comisión, adoptó una actitud sospechosa motivo por el cual lo detuvimos, nos identificamos como funcionarios policiales le solicitando a dos ciudadanos que pasaron y sirvieran como testigos, y al hacer la revisión corporal, le encontramos en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco supuestamente droga, asimismo la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes, quien quedó identificado como YOEL. A preguntas formuladas por las partes contesto: es aquel que esta allá (señaló al acusado)…nosotros andábamos desde la Residencia de la Gobernación a la avenida Las Palmeras en recorrido, porque teníamos asignado ese día…nosotros teníamos un trabajo de inteligencia montado porque nos habían informado que por ese sector vendían sustancias estupefacientes, específicamente por los chinos…andábamos José Aguilar, Manuel Cedeño y mi persona.

Esta declaración el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del referido acusado, y ha declarado de manera clara y precisa, sin lugar a dudas de la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así como del decomiso de la droga y el dinero, aportando las características del acusado y aun mas lo señaló en sala.

Al respecto rinde su testimonial en sala de audiencia por la experto ELISEO PADRINO MARIN, portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo señalo lo siguiente: Que al colocarle a la vista la experticia Botánica, Barrido Nro.9700-128-402, la cual arrojó experticia arrojó como peso neto de determinaron que se trata 24 gramos de Bicarbonato de Sodio y 1 gramo con 800 miligramos de Cocaína Base tipo Crack. Igualmente el Experto dejó expresa constancia que las sustancia en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”.

La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia, es decir, las decomisadas al acusado de autos, reconociendo el experto en sala de audiencia la referida experticia química.

El Ministerio Publico prescindió de la declaración de la funcionario Agente MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con el experto ELISEO PADRINO MARIN, asimismo se prescindió de la testimonial de los ciudadanos JHONNY JOSE CANALES SOLEDAD y JUAN CARLOS SIMONS GARCIA, por cuanto a que se realizaron todas las diligencia pertinentes para hacerlo comparecer y se hizo imposible, ya que en fecha 06-05-09, se recibió boleta de citación debidamente consignada por los alguaciles de este Circuito donde informan que Jhonny Canales no reside, sino la familia Rondon, e información vía telefónica por parte de la inspector de la Comandancia de la Policía Kaina arana, que Juan Carlos Simona se había mudado hacia unos tres meses.

Como documentales fueron incorporadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las siguientes pruebas:

Incorporación de las pruebas documentales:
1.-Acta de Experticia Botánica y Barrido N° 9700-128-T-022 de fecha 11 de Enero de 2.009. Sobre ellas este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la experticia suscrita por el experto Eliseo Padrino Marín, efectivamente el mismo certifica la existencia de sustancias estupefacientes, esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito en perjuicio de la colectividad y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe.

2.- Inspección Ocular Nº 0116 de fecha 10/01/2009. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se constata de la ubicación del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en la avenida Las Palmeras Maturín.

3.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-009 practicada al dinero incautado, donde se indica que trata de seis (6) billetes de cinco bolívares, diez (10) billetes de 20 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares, lo que totaliza Doscientos Ochenta Bolívares (280,00 Bs.). Se le da pleno valor probatorio.
4.- Memorando Nº 9700-074-080, se deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado. Este Tribunal la valora como plena prueba.
5.- Acta de incineración, se deja constancia que la droga decomisada se incineró. Este Tribunal la valora como plena prueba.

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 09 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios MANUEL CEDEÑO, JOSE AGUILAR Y JESUS ISAVA, se encontraban realizando labores de inteligencia en la Avenida Las Palmeras, específicamente al frente de la Notaria Primera de esta ciudad, cuando avistaron al imputado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de los ciudadanos Juan Carlos Simona García y Jhonny José Canales, quienes iban pasando por el lugar, a los fines de practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente drogas, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones; tal y como lo determinó el experto Eliseo Padrino, quien al practicar la experticia química resultó ser 24 gramos de Bicarbonato de Sodio y 1 gramo con 800 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, así mismo en la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario Genaro Marcano Marcano, al dinero incautado, donde se indica que trata de seis (6) billetes de cinco bolívares, diez (10) billetes de 20 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares, lo que totaliza Doscientos Ochenta Bolívares (280,00 Bs.).

Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes MANUEL CEDEÑO, JOSE AGUILAR Y JESUS ISAVA, quienes de una manera clara y coherente, son contestes en afirmar que en la avenida las Palmeras, adyacente a la Notaria Pública, cuando se hallaban de patrullaje fue avistado el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de unos ciudadanos quienes iban pasando por el lugar, a los fines de practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente drogas, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones; circunstancias estas que no ponen en duda a esta juzgadora, de la manera como fue practicada la detención del acusado Yoel Alberto Gómez Brito, así como de la droga decomisada y el dinero incautado; pues, si bien estos testimonios son realizados solo por funcionarios que practicaron el procedimiento, y no comparecieron los testigos presénciales ofrecidos por el ministerio público, pese a todas las diligencias realizadas, este sistema de la libre valoración de la prueba, estatuido en el actual sistema procesal de justicia penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicio cobra más fuerza, concediendo al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de los indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, tal y como ocurrió en el presente caso, en este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo, por lo que llegó al pleno convencimiento quien juzga que el ciudadano Yoel Alberto Gómez Brito, es el autor de los hechos objetos del contradictorio. Así se decide.

Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 09 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios MANUEL CEDEÑO, JOSE AGUILAR Y JESUS ISAVA, se encontraban realizando labores de inteligencia en la Avenida Las Palmeras, específicamente al frente de la Notaria Primera de esta ciudad, cuando avistaron al imputado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de los ciudadanos Juan Carlos Simona García y Jhonny José Canales, quienes iban pasando por el lugar, a los fines de practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente drogas, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones; tales circunstancias fueron corroborados por las declaraciones de los funcionarios aprehensores Manuel Cedeño, José Aguilar y Jesús Isava, quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculadle con las demás pruebas, tales como declaraciones del experto Eliseo padrino, quien practicó la experticia química botánica de la droga decomisada, el funcionario Genaro Marcano Marcano, quien realizó experticia de reconocimiento al dinero incautado y Freddy José Rivas, quien realizó la inspección en el sitio de los hechos; todos estas testimoniales dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el “Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…


De la norma comentada este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, al POSEER un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base tipo Crack, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba; así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF 280,00) en billetes de diferentes denominaciones; configurándose en consecuencia el delito descrito ut-supra.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, dando como resultado los siguientes: LESIONES, de fecha 16-08-91, expediente d-336.983, ROBO de fecha 12-09-92, expediente D-613.680; HURTO de fecha 22-04-93, expediente D-772.401; ROBO de fecha 30-06-94, expediente E-114.402; ROBO de fecha 27-01-95, expediente E-265.450; ROBO de fecha 08-12-97, expediente E-005.346; ROBO de fecha 27-06-98, expediente F-124.247; y Contemplado En La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ante la Sub Delegación de Maturín, Expediente I. 065.596.

Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.263, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, Bachiller, profesión u oficio: Constructor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enma de Gómez (f) y Simón Gómez (f) y domiciliado en: CALLE 5-C, CASA Nº 30 URB. LA MANGA, DIAGONAL AL TANQUE ROJO, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 1 a 2 años, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda en 1 año y 6 meses, y por la variedad de registros policiales, queda en definitiva la pena aplicable de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se exige al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: No se establece cumplimiento de pena provisoria, en virtud de que el acusado tiene Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.-CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Coordinador del departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en cinco audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 65 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 37, del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG: