REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000369
ASUNTO : NP01-P-2009-000369


JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO (ADMISION DE HECHOS)

JUEZA PROFESIONAL Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE

ACUSADO: JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO Venezolano, Nacido Maturín en Estado Monagas, nacido en fecha 13-05-1985, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.546.551 de 23 años de edad, de oficio: Listero de la Ruta 4 de Boquerón Estado Civil: Soltero hijo de: Nancy Limpio (V) y de José Julián Limpio (V) domiciliado Santa Elena de las piñas calle principal Vista el Sol, casa numero 15, cerca de un PDVAL Maturín ,Estado Monagas, Teléfono 0416-4893117( PAPA) .

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. MILAGROS GOMEZ, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ENRY PINEDA.-



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 08 de Febrero de 2009, siendo las 12:30 horas d ela mediodía fue sorprendido por una comisión policial al mando del funcionario ESNARDO ARREDONDO, adscrito al Grupo de Operaciones policiales (GOP) de la Policia del Estado Monagas, que se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal de Vista el Sol de esta ciudad, específicamente cerca de una construcción de Pdval, y el mismo al notar la presencia policial trató de evadirla, sin embargo los funcionarios actuantes al detectar esta situación procedieron a interceptarlo y al practicarle la requisa de rigor le decomisaron a la altura de la cintura dentro de la petrina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopetin, marca paraima, con empuñadura material sintetico color negro, serial 6776 de color plateada, con un cartucho calibre 12 sin percutir de la cual no presentó documentación que autorizara su porte, motivo por el cual se practicó su detención….se identificó como JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO; hechos éstos que según la Representación Fiscal encuadran jurídicamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-


CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, solicitó se admitiera la misma, asi como los medios probatorios por llenar los extremos del artículo 326 ejusdem, indicando su útilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimientos de los hechos; el enjuiciamiento del acusado, y no admitiera las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de haber sido incorporada de manera extemporánea.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa pasa a informar al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados estos van admitir los hechos, y la extensión de las presentaciones, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: Limpio Limpio José Luis, ut supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; no así las ofrecidas por la defensa por haber sido incorporada al proceso de manera extemporánea.

Siendo así las cosa se le concedió el derecho de palabra nuevamente al acusado JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Y como quiera, que aunado a la Admisión de los Hechos realizada, también se tienen también otros elementos, tales como:

1.- Riela al folio 01, Oficio de fecha 08-02-09, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Limpio Limpio José Luis, así como del arma de fuego y demás objetos decomisado al mismo.-

2.- Al folio 02 de autos riela Acta Policial suscrita por el funcionario Luís Brito Chacón, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, por lo que deja constancia de lo siguiente: “en fecha 08 de Febrero de 2009, por la calle Principal de Vista el Sol de esta Ciudad, específicamente cerca de la Construcción de PDVAL, quien al ser requisado previo cumplimiento de las formalidades legales, le fue incautado dentro de la pretina del Pantalón, un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12, serial 67-76 mm, Marca Paraima, con empuñadora elaborada en Material Sintético de color negro, con una concha calibre 12 de color rojo sin percutir, razones por las cuales resulto aprehendido dicho ciudadano quedando identificado como JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO.

3.- Igualmente al folio 12, se observa resultado de la Inspección Policial 0560, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio donde ocurren los hechos correspondientes a un sitio abierto de un tramo de la vía pública de la dirección antes señalada.

4.- Al folio 14, se observa resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-074-0087, donde dejan constancia los expertos que la experticia sobre un arma de fuego portátil, que recibe el nombre de ESCOPETIN, marca paraima.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Treinta (30) de Abril de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitido como fue los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) y considerando que el acusado es primario, le aplica el límite inferior, y a éste habrá que rebajársele la pena de 1/3 a la 1/2 , que considera la Jueza Presidenta que en base a los hechos es menester rebajarle del limite inferior es decir de tres años, la mitad de la misma, lo cual nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LIMPIO LIMPIO JOSE LUIS, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el Ciudadano JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO, fue condenado a sufrir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, este Tribunal acuerda extender las medidas de presentaciones de 20 días a cada 45 días, manteniéndose incólume las demás medidas impuestas por el tribunal de Control, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada al Ciudadano: LUIS JOSE LIMPIO LIMPIO, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo; declarándose con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Así se decide.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LUIS LIMPIO LIMPIO Venezolano, Nacido Maturín en Estado Monagas, nacido en fecha 13-05-1985, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.546.551 de 23 años de edad, de oficio: Listero de la Ruta 4 de Boquerón Estado Civil: Soltero hijo de: Nancy Limpio (V) y de José Julián Limpio (V) domiciliado Santa Elena de las piñas calle principal Vista el Sol, casa numero 15, cerca de un PDVAL Maturín ,Estado Monagas, Teléfono 0416-4893117( PAPA) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
No se establece fecha de culminación de la pena en virtud de que el precitado acusado se encuentra en situación de libertad, por lo tanto no es determinante la misma.
Se exime el pago de costas procesales al acusado, en virtud del procedimiento especial solicitado.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG.