SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekartz.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Ramón Villafane Hernández.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.806, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 04-01-1977, de 32 años de edad, con el primer año de educación secundaria, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Irene del Valle Gutiérrez (v) y Antonio Caldera (v) y domiciliado en: Terrazas Del Oeste, Calle Principal, Casa N° 92, Diagonal A Una Panadería, Maturín Estado Monagas.
En audiencia celebrada en esta misma fecha, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Alexander José Jiménez Gutiérrez, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 26 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardía Nacional, con sede en Maturín, realizando labores de patrullaje por el barrio Terrazas del Oeste de esta Ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse pro temor a futuras represalias, el cual les informó a los efectivos que en la calle principal de ese sector, en una vivienda de color amarilla con un porche abierto de láminas de zinc, funcionaba un centro de distribución de droga, donde también se dedicaban a la prostitución de menores de edad, el cual operaba a cargo de un ciudadano llamado ALE, procediendo estos funcionarios a instalar un punto de vigilancia, observando que al inmueble se acercaban sujetos en vehículos y a pie en actitud sospechosa, quienes eran atendidos por un ciudadano de estatura alta de contextura delgada, de piel oscura, con el cual intercambiaban pequeños envoltorios por dinero, presumiendo que se trataba de comercialización de droga, los funcionarios procedieron a ubicar a tres testigos del sector donde una vez en el inmueble tocaron la puerta, siendo atendidos pro el mismo ciudadano que atendía a los sujetos, quien fue identificado como ALEXANDER JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble, procediendo al ingreso del mismo donde de igual forma se encontraban varios jóvenes menores de edad siendo identificados como JENIFER ROJAS, ENNY RODRIGUEZ y MARIELA MORALES, una vez dentro de la vivienda procedieron a su revisión iniciando por la habitación principal, informando el imputado que dormía en este cuarto localizando en un colchón que se encontraba tirado en el piso, un envoltorio de la droga denominada marihuana, así mismo, junto a estos estaban tres envoltorios de menor tamaño, contentivo de presunta droga denominada cocaína, así como la cantidad de 199 bolívares fuertes, de la misma manera en el penúltimo cuarto se encontraron dos segmentos de la droga denominada marihuana y cinco envoltorios de la presunta droga denominado cocaína, los cuales se encontraban ocultos debajo de varias prendas de vestir que estaban sobre la cama existente en este cuarto, también fue localizado debajo de la referida 23 pedazos de bolsa plástica, 10 de color negro y amarillo y trece de color negro y verde y un rollo de papel de aluminio también tres cartuchos, dos de ellos calibre 7,62mm, y uno calibre 38 pulgadas, sobre una nevera se localizaron cuatro sobres contentivo de preservativos y dos sobres de pastillas anticonceptivas, procediendo a incautar todas las sustancias, el dinero y los objetos mencionados, practicándose la detención del imputado.”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se declara abierto el debate.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado Alexander José Jiménez Gutiérrez, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y se le sustituya le medida privativa por una medida cautelar sustitutiva. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Alexander José Jiménez Gutiérrez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución en Menor cantidad de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha cinco (05) de mayo de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio es cinco (5) años de prisión, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley, pero en virtud que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2008, le faltaría por cumplir una pena de un (01) año diez (10) meses con veinte (20) días de prisión, así las cosas este Tribunal acuerda Sustituir la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO ALEXANDER JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.806, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 04-01-1977, de 32 años de edad, con el primer año de educación secundaria, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Irene del Valle Gutiérrez (v) y Antonio Caldera (v) y domiciliado en: Terrazas Del Oeste, Calle Principal, Casa N° 92, Diagonal A Una Panadería, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Debido a que el mencionado ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2008, le faltaría por cumplir una pena de un (01) año diez (10) meses con veinte (20) días de prisión, así las cosas este Tribunal acuerda Sustituir la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO.
|