REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005302
ASUNTO : NP01-P-2008-005302
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Doce (12) de mayo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
SECRETARIA: Abg. HAIDEE BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Estado Monagas.
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1970, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Rosa Idrogo (V) y Miguel Zambrano (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.214.529, y domiciliado en Uracoa, Barrio La Loma, calle principal, casa S/N, cerca del abasto del barrio, Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tania Salazar.
VÍCTIMA: RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha, 18 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente a las 09:30, minutos de la noche, las ciudadanas MARIELYS CAROLINA LUGO VALENZUELA Y DAIRIBERT GLOYMAR MEDINA BENUET, se encontraban limpiando el porche de la residencia de su tío, ubicada en el Sector El paraíso, calle Ciega, Barrancas del Orinoco estado Monagas, cuando de pronto el acusado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, entró acompañado de otro ciudadano desconocido, preguntándole el primero de los mencionado por su tío RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO, contestándole que se encontraba en la cocina. El sujeto desconocido tomó a la ciudadana MARIELYS LUGO, por el brazo y se dirigió a la cocina, ordenándoles a todos que se lanzaran al suelo, mientras que el imputado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, golpeo con su arma, al Ciudadano RAMON MEDINA, por la cabeza y los reunieron en una de las habitaciones, preguntándoles si había alguien mas en la vivienda, contestándoles éstos que no. Seguidamente, el acusado JOSE MIHUEL ZAMBRANO IDROGO, le pregunto a la victima RAMON MEDINA, por el dinero, respondiéndole éste que los guardaba en el cuarto, pidiéndole a su cónyuge DAYCELIS ASUNCIÓN BENUET que lo buscara, acudiendo ésta en compañía del mencionado acusado y entregándole la cantidad de SIES MIL BOLIVARES FUERTES en efectivo en billetes de denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES. Luego empezaron ambos ciudadanos a registrar la residencia, desordenando todo; y reiteradamente se asomaban a la habitación vigilando a las victimas. La niña BLANCA MEDINA de Ocho (08) años de edad, que se había percatado de lo sucedido y se encontraba oculta en el baño, logro salir de la residencia, bajo la lluvia, sin ser vista por el acusado, informándole de los sucedido al vecino, ciudadano RUY FELIPE FERNANDEZ ABREU, quien inmediatamente se dirigió a la Comisaría Policial del Barrancas del Orinoco. Recibida la información en la policía, siendo aproximadamente las 10:10 PM, se constituyó comisión que se traslado al lugar guiados por el compareciente. Uno de los funcionarios se acerco a la parte lateral derecha con sentido al fondo, subió el paredón y visualizo al acusado JOSE ZAMBRANO, a quien le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, no acatando éste el llamado que se le hacía, por lo que el funcionario policial, efectúo un disparo al aire. Al verse sorprendidos, los autores del hecho trataron de escapar, no lográndolo el imputado JOSE ZAMBRANO, quien resulto aprehendido y previa revisión corporal, le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver y varios billetes de denominación 10.oo Bs.F. Las victimas al oír la presencia policial, lograron desatarse y salir de la habitación donde se encontraban sometido, entrevistándose con los funcionarios policiales..”
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, es la contemplada en el artículo 458 y 277 del Código Penal, que sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio Publico quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representados, y que el resultado de la sentencia no será otra que absolutoria.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
El acusado JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, fue impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y de las medidas alternativas del Prosecución al proceso, en especial del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento ni admitir los hechos.
Capitulo II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 5.556.382, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Que en fecha 18-012-2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se encontraba en compañía de su familia en su residencia, en eso termino de pintar las rejas de la casa, cuando eran aproximadamente las 9.00 de la noche se dispuso a ir a la cocina a cenar, mientras que su sobrina de nombre Marielys carolina, se encontraba limpiando el porche en compañía de su hija Daribert, cuando de repente entraron a su casa dos sujetos portando armas de fuego, preguntándole a su hija a su sobrina por su persona, ellas le dijeron que estaba en la cocina comiendo, luego bajo amenaza de muerte se llevaron a las muchachas a donde su persona se encontraba, donde esa persona que esta allí lo apunta con el arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo, donde de inmediato le dio un golpe en la cabeza con la cacha del revolver y le dice que eso es un trabajito que le mandaron a realizar y e otro sujeto que se dio la fuga, era una persona de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca, vestía chemis de color amarillo con un pantalón largo de color beige, luego ese sujeto que se encuentra allí le preguntó si aramos todas las personas que estábamos allí, le respondí que si, entonces le dijo que le diera el dinero, diciéndole que estaba en el cuarto y le dijo a su esposa que se lo entregara pero que no nos fuera a hacer daño, el mismo se fue con su esposa al cuarto y esta le entrego el dinero , al entregarle el dinero los dos sujetos los encerraron a todos en el cuarto de la casa y los amarraron con tirro las piernas las manos y les taparon la boca, una vez que fueron amarraron, ellos empezaron revisar toda la casa, desordenando todo, así mismo los sujetos no se percataron que su hija Blanca medina de solo siete años, los observaba quien se fue a la calle a pedir auxilio , al rato se presento una comisión policial, donde desde la parte de afuera de la casa escucho como el ruido de un tiro y la voz de una persona identificándose como policía, diciéndonos que nos quedáramos tranquilo, en ese instante los dos sujetos salieron corriendo , pero en la persecución detuvieron a ese sujeto que esta allí con el arma de fuego y dinero, quien fue trasladado al puesto policial de Barranca, y al otro día hice acto de presencia en la Comisaría de Sotillo a rendir la entrevista. Es todo. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que ese día estaban dos sobrinas en su casa, la hija mayor, dos menores y su esposa y otra menor de trece años de edad. Que solo su persona resulto lesionado en la cabeza, el sujeto que esta allí le dio con la cacha en la cabeza. Que la policía llega por cuestión de milagro, la niña blanca medina, observo todas las acciones, desconociendo los sujetos que faltaba ella. Que la niña Blanca Medina, salio para afuera a pedir auxilio, sin que los intrusos la vieran. Que los dos sujetos portaban armas. Que uno de ellos se fue a la fuga. Que a ese sujeto que detuvo la policía, le incautó el dinero que le dio su esposa. Que la Policía entro a su casa. Que el sujeto que se encuentra aquí, fue el uno de los que participo en el robo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que solo se recupero el dinero. . A preguntas formuladas por el Juez profesional, contestó: Que ese sujeto lo apunto cuando su persona se encontraba en la cocina y le dio en la cabeza con la cacha del arma de fuego. Que el otro sujeto se encontraba coordinando, empujando a toda su familia en un rincón de la casa e hizo que se tiraran al suelo. Que el arma de fuego era un revolver. Que su esposa le hizo entrega del dinero a ese sujeto. Es todo.
Esta deposición la aprecia este sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un ciudadano quien resultó ser víctima por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues ésta señalo en sala al hoy acusado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, como la persona que se introdujo en su casa a la fuerza, en fecha 18-12-2008, amenazándolo de muerte y a su grupo familiar con un arma de fuego denominado revolver, y después de obligarlos a que le entregara el dinero que tenia su esposa guardado en el cuarto, procedió a amarrarlos para luego encerrarlos en la habitación. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el túmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.
Declaración rendida de la ciudadana LUGO VALENZUELA MARIELYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.135, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentada, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: Que ese día su persona se encontraba en casa de su tío, ella estaba con sus prima Daribert ,limpiando el porche de la casa, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en eso llego ese señor acompañado con otro, y les dice buenas noche y pregunta que si se encontraba el señor RAMON RIGOBERTO , ella le responde que si, en eso cuando iban a visarle, yéndose adelante su prima, en ese instante ese señor que esta allí, la sujeta por el brazo y le dice tranquila esto es un atraco, la agarra y nos llevan a la cocina donde estaba mis tíos y el flaco nos dijo que nos tiráramos al piso, mientras ese sujeto que esta allí le dio con la pistola a su tío en la cabeza, diciéndole que caminara hacia donde estábamos nosotras, entonces nos ataron los pies, manos y nos amordazaron, luego nos pasaron al cuarto, y preguntaron si había otra persona mas en la casa que no mintieran porque si no nos matarían a todos, ese sujeto en ese momento le dijo a su tío que donde estaba el dinero, y le dijo a su tía que les entregara el dinero, entonces su tía fue con ese sujeto al cuarto y le entrego el dinero, luego empezaron a registrar todo, y pasado el tiempo se presento una comisión policial , y escucho un ruido como un disparo en las afuera de la casa, y escucho la voz de una persona identificándose como policía, diciéndonos que nos quedáramos tranquilos , en ese instante los sujetos salieron corriendo, pero en la persecución capturaron a ese sujeto que esta allí y el otro se dio a la fuga , luego como pudimos nos desamarramos ayudándonos uno a otros, el sujeto fue trasladado al comando, luego su persona fue al otro día al puesto de Barraca a rendir su entrevista, así mismo expuso que su hermanita Blanca medina fue la persona que vio todo y fue la que salio a la calle a pedir auxilio. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó:¿Diga usted, si se encuentra en esta sala de audiencia una de las personas que se introdujo en su residencia, CONTESTO: Si esa persona que esta sentada haya. (Señalando el testigo al acusado), OTRA: Diga usted, de que color era el teipe o tirro con que los sujetaron, contentando, de color transparente. Que ese hecho ocurrió aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. Que eso fue en Barranca en la casa de su tío. Que en la a casa entraron dos sujetos armados con armas de fuego. Que ese sujeto la agarro por el brazo. Que ellos se llevaron de siete a ocho millones. Que su tía le entrega el dinero en el cuarto. Que su tío resulto lesionado en la cabeza. Que la policía dijo que una niña les aviso a los vecinos, que logro salir sin que los sujetos la vieran. Que su persona y familiares fueron amarrados con teipe grueso transparente. Se deja constancia que la Defensa Publica y el tribunal no formularon preguntas.
Declaración rendida por la ciudadana MEDINA BENUET DAICIBERT GLOYMAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.195, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: Que ese día su persona se encontraba en compañía con su prima LUGO VALENZUELA MARIELYS CAROLINA, limpiando en el porche de la casa, en eso llego ese sujeto acompañado con otro mas y el sujeto que esta allí pregunto por su papa, en eso ella se dispuso a ir a buscar a su papa y observo a ese sujeto agarra a su prima por el brazo y fue directo a la cocina y al legar allí le dio con la cacha de la pistola a su papa en la cabeza, diciendo que eso era un atraco y que nos quedáramos tranquilos y el otro sujeto que era flaco nos tiro al piso, y nos amarro los pies, manos y nos tapo la boca con tirro, después de eso el sujeto que esta allí le dice a su papa que le entrega el dinero y su papa le dice a su mama que se los diera su papa le dijo a su mama que le entregara el dinero, el sujeto fue al cuarto y su mama fue con ese sujeto al cuarto y le entrego el dinero, así mismo pregunto si éramos todos o si faltaba otra persona, la cual su mama le contestó que no faltaba mas nadie, y dijeron mas vale la pena que digan la verdad o de lo contrario será muy triste, también escucho de boca de ese sujeto que le dijo a su papa que ese era un trabajito que estaba haciendo. El flaco los amarro por los pies y mano y les tapo la boca con tirro, cuando los introducen en el cuarto a todos, ese sujeto y su acompañante salieron, al poco rato volvió a entrar y nos amenazo diciéndonos que nos quedáramos tranquilo, en ese momento no se acordaba de su hermana Blanca Medina por los nervios, ella fue la que vio todo y salio por la puerta a pedir auxilio, ese sujeto tenía un teléfono en la mano y sonó, no le dio tiempo de contestar porque el otro sujeto que lo acompañaba le dijo la policía y salieron corriendo por la puerta detrás y sonó un disparo, ella se soltó rápido cuando escucho a la policía y era un policía y le dijo que los sujetos habían salido por la puerta de atrás de la casa, de allí no sabe mas nada y se dio cuenta que habían detenido a ese sujeto que esta allí. Es todo. Se deja constancia que no fue interrogada por las partes.
Esta Dos deposiciones la aprecia este sentenciador en todo cuanto contiene, pues las mismas devienen de unas ciudadanas quienes resultaron victimas y testigos por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvieron coherencia en los relato de los hechos, pues éstas señalaron en sala al hoy acusado JOSE MIGUEL ZAMABRANO IDROGO, como la persona que se introdujo en su casa a la fuerza, amenazándolos de muerte y incluso fue la persona que agredió al ciudadano Ramón Rigoberto, en la cabeza con el arma de fuego que utilizo para someterlos, para luego encerrarlos en el cuarto amarrados con tirro (cinta adhesivas), después de que la ciudadana Daicelys, le entrega la cantidad de Seis Mil Bolívares fuertes en efectivo y en Billetes de Diez Bolívares Fuertes.. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el túmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.
Con la declaración rendida por la adolescente BLANCA MEDINA, quien por tener la edad de 09 años de edad no se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los menores de 15 años de edad no se le tomará juramento; quien expuso: Que ese día ella estaba afuera, se fue al cuarto y se acostó a dormir, su papa la llamo y le dijo que su mama la llamaba para buscar sus zapatos, después llamaron a su papa para comer, su mama le dijo que doblara la ropa , después entraron dos hombres y agarraron a su papa por la camisa y le dieron un golpe en la cabeza y comenzó a sangrar y después el otro estaba apuntando a su mama y a las muchachas la cual estaban asustadas y después como no grito empecé a saltar y después el flaco fue a cerrar la puerta y comenzaron a amarrarlos y ella comenzó a llorar en silencio y no la vieron y corrió y vio a su hermano, dijo lo llevo o no lo llevo porque estaba dormido, después como pudo salio por la puerta y fue a los vecinos y ellos le preguntaban que pasaba, ella no decía nada porque estaba asustada y luego contó lo que sucedía en su casa, eso fue en casa de tía y allí comenzó a llorar, después la sacaron del cuarto, su tío Ruy, se subió en su carro y encontró a unos soldados y les contó lo sucedido y fueron hacia la casa. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contesto: Que su tío se llama FERNANDEZ ABREU RUY FELIPE. Se deja constancia que la Defensa Publica y el Juez Profesional no formularon preguntas. Es todo.
Es apreciada esta deposición en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil y presencial de los hechos, que relata sobre el momento que su grupo familiar estaban siendo sometidos por dos sujetos que tenían armas de fuego y sin ser vista por los mismo procedió a salir de la casa y pedir auxilio al ciudadano RUY FELIPE, quien encontró a unos soldados y le contó lo sucedido y fueron hacia su casa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
Con la declaración del ciudadano FERNANDEZ ABREU RUY FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.265, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Que fue la persona que llevo a la policía al sitio de los hechos, la niña llegó a su casa contando lo que sucedía y fue a la policía y los llevo al sitio. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación fiscal. Que ese hecho ocurrió en fecha 18-12-2008. Que después que la niña le informa lo que pasaba el se dispuso a ir a la policía, quedándose la niña con su mama. Que su mama se llama Dominga. Que la niña se llama Blanca Medina. Que la casa de Blanca Medina a la casa de su mama queda aproximadamente a Cinco Minutos. Que eran cinco funcionarios que se trasladaron al sitio del suceso. ¿Diga usted, que observo desde la patrulla, CONTESTO: Observé cuando los funcionarios sacaron de la residencia al ciudadano que esta allí, (Señalando la testigo al acusado). Se deja constancia que la defensa público ni el tribunal formuló preguntas al testigo.
La deposición que antecede, aún cuando deviene de un testigo que no presenció los hechos, será apreciada, en virtud de que el mismo manifestó haber manifestado que la niña Blanca Medina, hija de la victima Ramón Medina Lugo, le informo que su papa, mama, hermanos y primas había estaban siendo sometido por dos sujetos que estaban en su casa y en virtud a ello fue al puesto policial de barranca y manifestó lo sucedido, para luego acompañar a los funcionarios al sitio del suceso. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
Testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO JOSE URBANEJA PACERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.355.836, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las experticias de conformidad con los Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que practico de experticia , la primera de ella es la relacionada a la experticia de reconocimiento Legal realizada en fecha 19-12-2008, a un Arma de fuego, corta por su manipulación, de uso individual, portátil, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, sin marca aparente, calibre 38mm, color gris, con signos de oxidación, de fabricación casera, observándose que del lado derecho de la misma se pudo lee PM EL TIGRE; EAA COCOA FL. Made in Germany, y a Cinco (05) balas, de las cuales cuatro son de marca CAVIN, modelo SPL38; y una es marca SPL, Águila. Todas de calibre 38, la cual se observaron en regular estado de uso y conservación. Se deja constancia que la representación fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la defensa Pública, contesto: ¿Diga usted si esa experticia sirve para verificar a quien pertenece a esa arma? Contesto: No, solo se deja constancia de las características de las mismas. Se deja constancia que el Juez Profesional no formulo Preguntas. Igualmente manifestó que practico experticia de reconocimiento legal Nº 071 de fecha 19 de diciembre de 2008, practicada a Ciento Noventa y Cinco (195) billetes de la denominación Diez (10) bolívares fuertes, con valor en todo el territorio Nacional. Se deja constancia que no fue interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Ni por la Defensora Pública Décima Penal. Se deja constancia que el Juez que preside no le realizo preguntas al experto. Luego se le pone de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal Nº 070 de fecha 19 de diciembre de 2008 y manifestó que realizó dicha experticia a varios segmentos de material sintético, transparente, en forma de tiras, denominadas cinta adhesiva. Es todo. Se deja constancia que las parte que integran al tribunal no formularon preguntas al experto. Es todo.
Declaración rendida por el ciudadano RICHARD RAFAEL BORTHOMIERTH LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.723.737, en su condición de EXPERTO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloco de manifiesto la experticia de conformidad Artículo 242 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso que realizo Inspección técnica en el lugar de los hechos en compañía con los funcionarios RICHARD BORTHOMIERTH( AGENTE) Y HECTOR MEDINA ( AGENTE), en un sitio Cerrado, constituido por una edificación tipo casa familiar, ubicada en la calle Siega, casa S/N, sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, estado Monagas, apreciándose todo en completo desorden, encontrándose con evidencia de interés Criminalistico, varios segmentos de material sintético, transparente, en forma de tiras, denominadas comúnmente tiras. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que realizo la Inspección en una Casa ubicada en la calle Ciega, casa S/N, sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, estado Monagas. Que logro localizar un segmento de tiras de tirro utilizadas para atar a las personas. Que ratificaba el contenido y firma de la Inspección que se le colocaba de manifiesto. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que su actuación consistió en realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Que su persona encontró tiras de tirajes, según entrevistas de las personas, fueron las que utilizaron los sujetos para amarrarlos. Se deja constancia que l tribunal no formulo preguntas.
Las dos (02) anteriores declaraciones son VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en relación a la experticia que demuestra la existencia de una cantidad de dinero, así como la inspección técnica que indica la existencia del sitio suceso tal como lo explanó el Ministerio Público en su acusación; y le es dado tal valor, en virtud que dichas diligencias fueron realizadas por profesionales en base a métodos científicos, y a lo observado por ellos a través de sus sentidos, lo que no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio.
Testimonio rendido por el ciudadano LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.900.630, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentada, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Que ese día se encontraba de servicio en el despacho Policial de Barranca, cuando un ciudadano se apersono al comando e indico que unos ciudadanos tenían secuestrado a una familia dentro de una casa, donde de manera inmediata abordaron al ciudadano y fueron hacia el lugar indicado, al llegar allí entraron por la parte derecha de la vivienda, es decir por la parte del fondo y por un paredón alto, el cabo Primero Luís Idrogo, se trepo por el paredón y visualizo al ciudadano, la cual le dio la voz de alto, el sujeto no pudo saltar el paredón porque era alto, la cual lo detiene y al hacerle la revisión corporal específicamente en los genitales le fue incautada un arma de fuego y dinero en efectivo, manifestándoles las victima que eran dos y el otro se había dado la fuga . Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 18-12-2008. Que ellos se trasladaron a la vivienda siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche. Que la persona que les informa de los hechos, los traslado al sitio quien nos acompaña en la unidad. Que el cabo subió el paredón. Que su persona no ingreso a la vivienda. Que el cabo disparo al aire, porque el sujeto no quería acatar la orden. Que el arma que le fue incautada al sujeto era un revolver. Que al sujeto se le incauto Un mil Novecientos Cincuenta mil Bolívares. Que los billetes incautados todos eran bajo la denominación de 10, oo Bs.Fº. Que la persona que les dio la información se quedo por el lugar, no los acompaño hacia la vivienda. Que su persona no se entrevisto con las personas de la casa. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. A preguntas formuladas por el juez profesional, contestó: Que su persona aprehende al ciudadano cuando trata de saltar el paredón. Es todo.
Testimonio rendido por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.156.335, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: Que su persona se encuentra aquí para exponer sobre un secuestro, ese día su persona tripulo la unidad o60, dirigiéndose al sitio del suceso la cual era indicado por una persona que les informo sobre el mismo, su persona al llegar al sitio se quedo en un sitio apartado del procedimiento, él se quedo dentro de la unidad hasta que se lo indicaran, luego se acerca al sitio en virtud que un grupo de personas impedían que sus compañeros policiales sacaran al detenido, luego observa que sacan a un sujeto, lo montan en la unidad y lo trasladan al puesto policial de Barranca. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó. Que ese hecho ocurrió en fecha 18-12-2008. Que ese día se hizo el procedimiento y llegó al lugar con los otros funcionarios aproximadamente como a las 10: 00 horas de la noche. Que su persona estaba acompañado con los funcionarios LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ Y LUIS ALBERTO YDROGO Que el sitio esta ubicado en el sector el paraíso. Que también en la unidad policial los acompaña el sujeto que les señalo el sitio. Que su persona no se bajo de la unidad. . A preguntas formuladas por la defensa Pública, contestó: Que su persona era el conductor de la unidad policial. Que dentro de la unidad iba la persona que le informo de los hecho e indico el sitio del suceso. Que su persona no recuerda las características del sujeto que le suministro la información. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.
Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.832.582, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Que el día 18-12-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, se encontraba de servicio en el comando policial de sotillo, en compañaza de los funcionarios LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ Y FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, en la unidad policial 060, en virtud que un ciudadano se presento en el comando pidiendo auxilio ya que dos sujetos tenía secuestrado a un grupo familiar dentro de una casa amenazados con armas de fuego, hecho este informado porque una niña había presenciado todo, de allí fueron al sitio de los hechos en compañía de la persona que le suministro la información , al llegar al sitio la persona nos indica la vivienda, en eso su persona le dijo al conductor que se mantuviera distante y fue con el funcionario LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ, hacia la vivienda y en forma estratégica se subió al paredón y avisto a un ciudadano que vestía camisa chemin roja y jeans, le dieron la voz de alto, su persona portaba un arma de reglamento y dio un tiro al aire, porque el sujeto trataba de huir del lugar y le dijo que se detuviera, de allí el funcionario LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ, hizo la revisión corporal y le fue incautado en sus genitales un arma de fuego calibre 38 y una paca de dinero en billetes de 10 Bolívares fuertes, de allí se encaminaron hacia el estacionamiento de la casa, al salir a la parte principal se le hizo llamado al otro funcionario que estaba dentro de la unidad, en eso observo a un ciudadano de contextura fuerte y a una ciudadana, señalando que el sujeto que fue detenido era uno de los sujetos que se había metido en la casa y los tenía secuestrado y las otras personas que se encontraban en el lugar pedían al sujeto para lincharlo, en vista a ello dialogo con las personas y calmo los ánimos y fue cuando lo montaron a la unidad policial y lo trasladaron, su persona paso al inmueble y entrevisto con las victima, quien le informo que el sujeto acompañado con otro llego a su casa y fueron amenazados con arma de fuego para que le entregara dinero, así mismo le manifestó que el sujeto detenido le había dado en la cabeza con la cacha del arma de fuego, de igual modo observo que la ultima habitación estaba en total desorden. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que su persona llega al sitio conjuntamente con sus compañeros, porque la persona que pidió auxilio los traslada. Se deja constancia que la defensa pública y el Juez profesional no formularon preguntas. Es todo.
Observado que los testimonios rendidos por ambos Funcionarios Policiales adscrito a puesto Policial Barranca del Orinoco estado Monagas, este Juzgador de manera unipersonal, las aprecias en todo su contenido, ello por estar las mismas vinculadas con las probanzas de autos, y que fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, cuanto el mismo se encontraba, en la parte lateral de la vivienda tratando de huir del sitio, la cual le fue incautado el arma de fuego con la que amenazó de muerte a las víctimas y parte del dinero que fue despojado. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.
De esta manera, con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del experto funcionario: HECTOR MEDINA, quien se encontraba debidamente citado y no compareció, más sin embrago, acudió al llamado del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público el experto ANTONIO JOSE URBANEJA PACERO y RICHARD RAFAEL BORTHOMIERTH LOPEZ, quienes practicaron los dictámenes periciales incorporados al juicio.
CAPITULO III
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA MARIELYS CAROLINA LUGO VALENZUELA, FERNANDO RUY, DORIBERT GLOYMAR MEDINA BENUET Y DE LA NIÑA BLANCA MEDINA, en su condición de testigos, así como también de los funcionarios aprehensores ciudadanos LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ, FRENKLIN MARQUEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO IDROGO, aunado al testimonio rendido por el funcionario ANTONIO JOSE URBANEJA, quien ratifico haber realizado las experticias a los billetes, arma de fuego, balas y a los segmentos de cinta transparente utilizados para amarrar a las victimas y del testimonio rendido por el funcionarios RICHARD RAFAEL BORTHEMIERTH LOPEZ, quien describió las características del sitio donde ocurrieron los hechos, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminlisticas, Estado Monagas, así como las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público Experticia de reconocimiento legal Nº. 9700-213-T069, Experticia de reconocimiento legal Nº. 9700-213-T070, Experticia de reconocimiento legal Nº. 9700-213-T071 y Inspección Técnica Nº. 496, realizadas en fecha 19 de Diciembre de 2009, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO, en manifestar que en fecha Que en fecha 18-12-2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se encontraba en compañía de su familia en su residencia, en eso termino de pintar las rejas de la casa, cuando eran aproximadamente las 9.00 de la noche se dispuso a ir a la cocina a cenar, mientras que su sobrina de nombre Marielys Carolina, se encontraba limpiando el porche en compañía de su hija Daribert, cuando de repente entraron a su casa dos sujetos portando armas de fuego, preguntándole a su hija a su sobrina por su persona, ellas le dijeron que estaba en la cocina comiendo, luego bajo amenaza de muerte se llevaron a las muchachas a donde su persona se encontraba, donde esa persona que esta allí lo apunta con el arma de fuego y le dice que se quedara tranquilo, donde de inmediato le dio un golpe en la cabeza con la cacha del revolver y le dice que eso es un trabajito que le mandaron a realizar y e otro sujeto que se dio la fuga, era una persona de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca, vestía chemis de color amarillo con un pantalón largo de color beige, luego ese sujeto que se encuentra allí le preguntó si aramos todas las personas que estábamos allí, le respondí que si, entonces le dijo que le diera el dinero, diciéndole que estaba en el cuarto y le dijo a su esposa que se lo entregara pero que no nos fuera a hacer daño, el mismo se fue con su esposa al cuarto y esta le entrego el dinero , al entregarle el dinero los dos sujetos los encerraron a todos en el cuarto de la casa y los amarraron con tirro las piernas las manos y les taparon la boca, una vez que fueron amarraron, ellos empezaron a revisar toda la casa, desordenando todo, así mismo los sujetos no se percataron que su hija Blanca Medina de solo siete años, los observaba quien se fue a la calle a pedir auxilio, al rato se presento una comisión policial, donde desde la parte de afuera de la casa escucho como el ruido de un tiro y la voz de una persona identificándose como policía, diciéndonos que nos quedáramos tranquilo, en ese instante los dos sujetos salieron corriendo , pero en la persecución detuvieron a ese sujeto que esta allí con el arma de fuego y dinero , Deposición ésta que fue corroborada por la declaración de los testigos presénciales ciudadanos CAROLINA LUGO VALENZUELA, FERNANDO RUY, DORIBERT GLOYMAR MEDINA BENUET, BLANCA MEDINA, quien entre otras corroboran las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuesto por la victima RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO. Declaración ésta que es adminiculada con la de los funcionarios aprehensores ciudadanos LISANDRO JOSE VILLARROEL VELIZ, FRENKLIN MARQUEZ CASTILLO Y LUIS ALBERTO IDROGO Y del ciudadano FERNANDO RUY, quienes manifestaron haber aprehendido al sujeto que se encontraba en sala en la parte lateral de la casa con sentido al fondo, cuando el mismo se disponía a huir del lugar, por información de un ciudadano que les manifestó los hechos que ocurrían en la Calle el Paraíso, Calle Ciega, , Barrancas del Orinoco, estado Monagas, la cuales le fue incautado Un Arma de fuego , Tipo revolver, calibre 38 Especial y la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes en billete de Diez Bolívares Fuertes, quedando identificado como JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO.
Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO, fue objeto del delito de ROBO AGRAVADO por parte del acusado JOSE MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, el testigo presencial, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente Venezolano, por cuanto que el acusado para la perpetración del hecho criminoso, estaba acompañado de otra persona, que se dio a la fuga, quien bajo amenaza de muerte y armado con arma de fuego entraron a la residencia de la victima RAMON MEDINA LUGO, golpearlo con el arma de fuego en la cabeza y sometiendo a los demás miembro de la familia, amarrándolos y amordazándolos con cinta adhesiva, para luego apoderarse de la cantidad de de Seis Mil Bolívares, en efectivo en billetes de denominación de Diez Bolívares Fuertes, las cual fuedetenido por funcionarios de la Policía de Barranca Estado Monagas, por información del ciudadano FERNANDO RUY, información esta que le fue suministrada por la niña Blanca Medina, quien tuvo la suerte de salir de la casa sin ser vista por los intrusos que irrumpieron en el lugar de los hechos., donde quedaron generalmente a la buena fe del acusado, ya que su domicilio se encontraba solo aprovechando la ocasión de los días Decembrinos.
Todas estas circunstancias cohesionadas entre sí, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON RIGOBERTO MEDINA LUGO. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual se origina se lo siguiente: El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena, la cual en definitiva será de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, la cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y al aplicarle el articulo 37 del mismo Código, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la disposición legal contenida en el articulo 88 del mencionado código, la Misma le quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitivas la pena de ambos delitos en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día DIECIOCHO (18) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE, en virtud de que el aludido acusado ha permanecido privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano acusado: JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO IDROGO, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1970, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Rosa Idrogo (V) y Miguel Zambrano (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.214.529, y domiciliado en Uracoa, Barrio La Loma, calle principal, casa S/N, cerca del abasto del barrio Estado Monagas; de conformidad a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual se origina se lo siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena, la cual en definitiva será de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, la cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y al aplicarle el articulo 37 del mismo Código, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la disposición legal contenida en el articulo 88 del mencionado código, la Misma le quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitivas la pena de ambos delitos en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día DIECIOCHO (18) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE, en virtud de que el aludido acusado ha permanecido privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. Se ordena remitir el presente asunto al Departamento de distribución y recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas a los fines de ser distribuido al tribunal de Ejecución que se encargara de los trámites consiguientes, una vez firme la presente decisión.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente oral y pública, cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las 04:15 horas de la Tarde del día Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 19 de Marzo de 2009, realizándose la misma en Seis (06) Audiencias los días 19, 01,02, 17 y 30 de Abril, y 12 de Mayo del año 2009.
Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la .Independencia y 150 de la Federación.
El JUEZ,
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE BETANCOURT
En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la Tarde se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE BETANCOURT
|