CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el viernes cuatro (04) del mes Junio del año 1.999, el ciudadano Gonzalo Alexander Farias, se encontraba en las inmediaciones de la residencia del ciudadano José Rafael Velásquez, ubicada en la calle principal del Guamo, casa S/N. en el Municipio Caripe de este Estado, cuando decidió fractura una ventana de la referida vivienda, introduciéndose en la misma y sustraer las lleves del vehiculo marca Ford, Modelo Failene 500, matriculas AJX-789, propiedad de la ciudadana Carmen Elena Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 2.331.063, quien había autorizado al ciudadano Manuel Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 7.263.184 a usar y conducir dicho vehiculo, el cual se encontraba en la aludida residencia en virtud de las reparaciones que debía realizarle José Velásquez por mandato del autorizado; para en definitiva apoderarse del vehiculo en cuestión como en efecto lo hizo,. Tal situación fue avistada por el ciudadano Apolunio Hernández, quien era vecina del sector, e incluso amenazado por este obligándolo a retirarse hasta el otro lado de la vía desde donde pudo observar cuando el imputado encendió el vehiculo y se lo llevo. Posteriormente mientras el imputado se desplazaba por el sector La Nevera de ese Municipio, sufrió un accidente de transito en el que resulto lesionado y volteado el vehiculo descrito.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 , en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia, que además no se le consiguió arma alguna, no se le consiguió la moto y existió coacción policial.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y suspendidas como fueron las audiencia fijadas para continuar con el debate, y en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por TRES (03) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de la víctima MANUEL ALBERTO CALDERA GONZALEZ; así como el testimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ, , DANNY TRUJILLO Y VARLOS CAIGUA, APOLONIO ; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Publico, Abg. José Rojas , y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO GONZALO ALEXANDER FARIAS, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, del que fue presuntamente víctima el ciudadano MANUEL ALBERTO CALDERA GONZALEZ, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO GONZALO ALEXANDER FARIAS, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado GONZALO ALEXANDER FARIAS, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 04 de Junio de 1999, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Quinto DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano GONZALO ALEXANDER FARIAS venezolano, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 15/04/1975, de 34 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.197.216, estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en la Vía Principal de Hierba Buena, Municipio Caripe Estado Monagas por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO CALDERA GONZALEZ, presuntamente acontecidos en fecha 04 de Junio de 1999 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba BAJO ninguna MEDIDA DE PRESENTACION, se decretó en sala al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA .
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Veintiún (21) día del Mes de Mayo del año, siendo las 05:45 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.