REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001724
ASUNTO : NP01-P-2008-001724


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veinticuatro (24) de Abril de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Unipersonal Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.

SECRETARIOS: ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.

ALGUACILES: VILLASMIL RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 15°: ABG. ANA CECILIA MORA
DEFENSA 8°: ABG. BARBARA LUCERO
VICTIMA: NORELYS OCHOA


ACUSADO: LEXER DAVID BARRETO, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 16/02/1984, titular de la cedula de identidad N°. V.- 17.721.653, de 25 años de edad, con grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: Morela Barreto (V) y Argenis Rivero (V), domiciliado en la Calle 07, casa N° 46, Brisas del Aeropuerto Maturín Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 27 de Marzo del año 2009, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2008-001724, seguida contra el acusado LEXER DAVID BARRETO, plenamente identificado al Acusado se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana NORELYS OCHOA; el Ministerio Publico, representado por la Abogada ANA CECILIA MORA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del Acusado: LEXER DAVID BARRETO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, alegando que "El día 23 de Marzo del año 2008, Siendo las 11:30 horas de la noche del día 22-03-2008, Funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Monagas, al momento que nos desplazábamos por la Plaza Piar de esta ciudad, observándose justo al frente del establecimiento asiático denominado Bar Restaurante Fu Ju Nueva, que cuatro personas entre ellas dos (02) féminas y un (01) masculino, tenían en su poder a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca...al cual estaban agrediendo físicamente...nos dirigimos al lugar, y una de ellas presentaba un rasguño a la altura del rostro...procedimos a identificarnos de conformidad con lo establecido en el articulo 117, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y una de las ciudadanas se identifico como, NORELYS OCHOA PEREZ, y les indico que el ciudadano había abusado sexualmente de ella en el baño de damas del establecimiento comercial, frente al cual se encontraban y en dicho establecimiento se encontraba compartiendo con su hermana: PAOLA EDIXA OCHOA PEREZ, YOLGUI ESTHER MONTAÑO PEREZ y OSWALDO JOSE MAESTRE, motivo por el cual los funcionarios realizar la revisión corporal al ciudadano, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden a su detención. En actas de entrevistas de fecha 23-03-08 y 28-03-08 efectuadas a la ciudadana: NORELYS ADELYA OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro; V-16.517.614, se puede evidenciar que ella se encontraba compartiendo con unos de sus familiares, se paro y fue para el baño y cuando iba entrando que iba a cerrar la puerta uno de los muchachos que le brindó la cerveza le empujó y entró al baño cerró la puerta, ella le pregunto que pasaba, el le respondió que ella le gustaba, ella le dije que se saliera porque allí estaban sus amigos e iban a pensar mal, allí el la agarró por los brazos y la empujó hacia la poceta, le dijo que se arrodillara metiera la cabeza en entre la poceta, el le empezó a dar golpes por la cabeza, en la cara, ella forcejeé con él, el le agarró y le llevó las manos hacia atrás y le dijo que se quedara tranquila que todo iba a salí bien y si se ponía bruta la iba a ahogar dentro de de la poceta, ella nerviosa se quedé tranquila, el le dijo que se quitara los pantalones y la bluma, ella se los quito y el la agarró por los cabellos y le inclinó hacia la poceta y fue cuando le penetró por delante, luego que el llegó, le dijo que se pusiera los pantalones, ella se los puso y fue cuando llegó su hermana tocando la puerta y le decía que abriera la puerta, el le decía que le dijera que ya salía y que cuidado con decirle algo, pero cuando el le dijo eso, le dijo que no sabía lo que le había pasado, que era primera vez que le hacía eso a una mujer, ella le dije que no se preocupara que nada había pasado, pero se lo dije para que me dejara salir, también le decía que se limpiara la nariz porque estaba botando sangre y salió y abrió la puerta del baño y su hermana entró, el salió como si nada, su hermana la vio botando sangre por la nariz y le preguntó que pasaba, fue cuando ella le dije lo que había pasado”.. En fecha 22 de Marzo del año 2008, la ciudadana NORELYS ADELYA OCHO, victima en el presente caso, es enviada por el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE E., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub. delegación Maturín , en el resultado de evaluación, se lee textualmente lo siguiente: INTERROGATORIO: LESIONADA REFIERE QUE EL PRESUNTO AGRESOR ENTRO AL BAÑO Y LA LANZO CONTRA LA POCETA Y QUE SE QUITARA LA ROPA Y LA PENETRO CON EL PENE EN LA VAGINA. . EXAMEN FÍSICO, PUDO APRECIAR EXCORIACIONES EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, AL LADO IZQUIERDO DEL DORSO NASAL, REGIÓN INFRAORBITAL IZQUIERDA. HEMATOMA EN BRAZO IZQUIERDO, LESIONES ESTAS LEVES CON TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO (08) DÍAS Y TRES (03) DÍA DE REPOSO. EXAMEN GINECOLÓGICO SE PUDO APRECIAR QUE LOS GENITALES EXTERNOS ERAN DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON UN HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO SUSTITUIDOS POR CARÚNCULAS MULTIFORMES A LAS 2, 2, 3, 5, 7, 8, 10,11, SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. ASIMISMO EN EL EXAMEN ANO RECTAL SE OBSERVA ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS, SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. DESFLORACIÓN ANTIGUA, CONCLUYENDO EN PRIMER LUGAR, QUE HAY UNA DESFLORACIÓN ANTIGUA DESGARRO ANTIGUO DE MAS DE QUINCE (15) DÍAS DE PRODUCIDO, Y EN SEGUNDO LUGAR, SE OBSERVA SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de su representado y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de su defendido, el cual aseguro y reitero es inocente, ya que en ningún momento ejecuto violencia Sexual contra la victima y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, ya que el verdadero agresor, el verdadero culpable de este homicidio esta en la calle.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano LEXER DAVID BARRETO , en su condición de acusado, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, indicando que no deseaba declarar en ese momento.




CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Testimonio rendido por la ciudadana NORELYS OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.517.614, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, previstas en el articulo 345 del Código orgánico Procesal penal y 242 del Código penal Venezolano manifestó: Que su persona llegó al lugar aproximadamente a las 1º:00 horas de la noche al restaurante Chino ubicado cerca de la plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, acompañada con su hermana Paula Edisa, prima de nombre Yolgui Esther, su hija y un amigo de nombre Oswaldo, compartiendo y tomándose unas cervezas, en eso se acerco a la mesa ese señor acompañado con otro y les brindo cuatro cervezas, en eso le pide a su hermanas quien se encontraban con su prima tomándole foto a la niña que la acompañara hacia el baño y en virtud que no pudo, su persona fue sala al baño por que hasta ese instante se había tomado diez cervezas y en eso que se disponía entrar al mismo sintió un golpe fuerte en la espalda y era el señor que les había brindado las cerveza y le dijo que se quedara quieta o si no le iba a meter la cabeza en la poceta para ahorcarla , y en razón a los golpes que le había dado en la cabeza, espalda, cara y brazo, ella como ya no podía sostenerle por los diversos golpes que le había dado cedió a su pedimento y allí la tomo por el cabello sosteniéndole una mano hacia atrás y ella con la otra mano se quito el pantalón y la bluma, entonces le pedio que se inclinara hacia la poceta y allí la penetro por detrás en la vagina, después que termino lo que hizo salio, pero antes su hermana la vio llena de sangre, el señor ya tenía el pantalón puesto, en eso que sale del baño su hermana le dice, que te paso y allí como no podía mas le informo que ese señor la había violado, su hermana con una sandalia le dio al señor en la cabeza, el otro sujeto que lo acompaña, le dio un botellazo a su amigo Oswaldo, y de allí se fueron a la policía y denunciaron lo sucedido, él le dio muchos golpes a ella en la espalada y cabeza. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 22-03-2008, en un restaurante Chino ubicado cerca de la plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo aproximadamente de 11:00 a 11:30, horas de la noche. Que su persona llegó al lugar siendo aproximadamente las Diez horas de la noche. Que su persona llega al lugar en compañía de su hermana, prima, y un amigo. Que su persona no conocía al sujeto. Que ese sujeto se acerco a la mesa y les brindo cuatro cervezas. Que no recuerda si ese señor ya estaba allí cuando su persona llegó al lugar. Que después que el señor brinda las cervezas, ella fue al baño. Que su persona permitió que ese señor la penetrara porque estaba siendo amenazada con meterle la cabeza en la poceta para ahogarla. Que el señor sale primero del baño. Que su hermana Paula entro al baño y pregunto que pasa y el señor le contesto que nada. Que su hermana observo cuando el señor se subía el pantalón por un agujero que tenía la puerta, eso se lo informo su hermana. Que su persona no le dijo nada a su hermana en ese momento porque había sido amenazada. Que su hermana observo que ella sangraba por la parte de la cara. Que su persona al contarle lo sucedido a su hermana salio desesperada y le dio al sujeto en la cabeza con el tacón. Que el señor salio del negocio y corrió hacia las adyacencias de la plaza Piar, en eso iba pasando una unidad policial, le contaron lo sucedido y así fue como aprehendieron al sujeto. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública penal, contestó: Que el señor la amenazaba con ahogarla en la poceta. Que ella fue golpeada salvajemente en la espalda, nuca, cabeza, cara y brazos. Que primero el señor le dio esos golpes, luego la levanto con las manos atrás, después le manifestó que se quitara los pantalones y allí cedió y pasó lo que paso. Que su persona no recuerda en que momento fue golpeada en la cara. Que su persona sintió mareo con los golpes. Que el señor la tenía sujetada con las manos hacia atrás. Que el baño donde ocurrieron los hechos era pequeño, es como del tamaño donde esta sentada. (Banquillo de los testigos). Que su persona no grito porque estaba siendo amenazada. Que los nervios impidieron que ella gritara. Que el sujeto no estaba armado. Que el sujeto para hacer lo que hizo, no se puso frente a ella. Que el sujeto hizo el hecho en la parte de la poceta. Que su persona se inclino hacia la poceta y allí paso el hecho. Que su hermana llega al baño porque extrañaba que su persona no había regresado a la mesa. Que su hermana entro al baño y la vio las condiciones en que se encontraba. Que no recuerda el tiempo que duro mientras el sujeto la penetraba. Que no recuerda el tiempo que paso dentro del baño. Que su persona se encontraba acompañada, con su hermana Paula, Yolguis, su hija y un amigo de nombre Oswaldo. Que no recuerda las características del sujeto que acompañaba al agresor. Que su persona le informa a su hermana que había sido violada en el momento que salio del baño, ella salio y su hermana parece que le dio con el tacón en la cabeza. Que su persona estaba presente en la pelea. Que a su persona no fue agredida en la pelea. Que su persona no había tenido relaciones sexuales antes del hecho. Es todo. A preguntas formuladas por el Ju8ez profesional, contestó: Que no recuerda el tiempo que paso desde que entro al baño hasta que hizo acto de presencia su hermana. Que desde que llegó al lugar fue varias veces al baño, después fue a las 11:00 de la noche. Que su persona se había tomada 10 cervezas desde que llegó hasta que se fue al baño. Que dentro del local había música y televisor. Que no persona no grito. Que no se sentía ruido cuando el sujeto la golpeaba. Que su persona fue obligada a inclinarse en la poceta. Que su persona fue penetrada por la parte detrás. Que la penetración que vía vaginal. Es todo.

Declaración rendida por la ciudadana PAULA EDISA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.517.613, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que ese día su prima Yolgui, llego a su casa con su niña y decidieron a salir a cenar, y fueron a un restaurante chino que esta ubicado cerca de la plaza piar, a ese sitio fueron con su hermana , además de su prima y un amigo de nombre Oswaldo, ellas al principio estaban tomando fotos en el lugar, pidieron cuatro cerveza, al poco rato se acerca un señor y les brinda cuatro cervezas mas y no se la tomaron, en eso su hermana le dice que la acompañe al baño y no la acompaña, en vista que habían trascurrido diez minutos y su hermana no regresaba, fue al área del baño y toco la puerta ya que la misma estaba trancada y su hermana desde el interior del mismo le dice ya va y como no abría se asomo por un agujero que tenía la puerta de entrada y observo al señor, acomodándose el pantalón y en eso abre la puerta y su hermana le dice que la había violado, en ese instante que su hermana le manifiesta lo sucedido, se quito la sandalia y le dio con el tacón al sujeto en la cabeza, en eso que se presenta el problema , los chinos del local proceden a sacarnos a todos del local y el señor corrió hacia la parte de la plaza piar, en eso llegó una unidad policial y lo detienen, el amigo del sujeto golpeo a su amigo Oswaldo, quien andaba con ellas. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que el restaurante tiene por nombre, el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar. Que el hecho ocurrió el 22-03-2008, aproximadamente de 10:30 a 11:00 horas de la noche. Que ellas llegaron a las 10:00 horas de la noche al lugar. Que la niña que ellas cargaban en esa oportunidad tenía de uno a dos años de edad. Que el señor que se encuentra allí fue el que abuso de su hermana. Que su hermana le informa que el sujeto la había violado. Que ese señor llegó acompañado al restaurante. Que su persona no sabe cuando llegó el sujeto al lugar. Que el señor se paro de la mesa donde estaba y se dirige a ellas y les dice que si se podía sentarse en la mesa. Que el señor se encontraba en una mesa que estaba al lado de la mesa donde ellas estaban sentadas. Que su hermana estaba de espalda de donde estaba sentado él. Que era la primera vez que veía al señor. Que antes de que su hermana fuera sola al baño, anteriormente ya ellas habían ido. Que en el baño podían entrar dos personas con la puerta abierta. Que el baño estaba retirado de la mesa donde ellas se encontraban sentadas. Que la puerta de entrada al baño tenía un agujero que se veían dentro del mismo. Que ella al asomarse por el agujero, le llamo la atención que el sujeto estaba arreglándose el pantalón, el salio primero y luego salio su hermana, en eso su hermana le manifestó que la golpeo y la violo y estaba llena de sangre. Que su persona observo que su hermana tenía golpes en los brazos, espalda, cabeza y llena de sangre en la cara. Que su hermana le comunico que el sujeto la había golpeado y ella no quería, ya después cedió porque la estaba lastimando. Que su hermana le manifestó que el señor le decía que si no se dejaba la mataba. Que su persona golpeo al ciudadano con la sandalia en la cabeza, el decía que no había hecho nada. Que su persona vio a su hermana muy débil. Que su persona no acostumbraba a ir a ese lugar. Que su hermana le informo que el sujeto le doblo la mano, la golpeo y le quería meter la cabeza en la poceta y allí fue cuando la violo. Que la penetración fue por vía anal. Que al llegar al sitio pidieron cuatro cervezas, luego el señor les manda a la mesa cuatro mas y no se las tomaron y luego ellas pidieron cuatro mas. Que en total consumieron ocho cervezas entre todos. Que su persona observo que el señor se sentó detrás de nosotros. Que ella observo al sujeto en la PTJ y en el baño. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: Que su hermana fue examinada al otro día en la mañana. Que su hermana se fue con un Dr. De la PTJ hacia el hospital. Que su hermana fue al medico forense. Que ella tiene conocimiento de todo, porque se lo dijeron en la PTJ en la noche. Que su persona observo que su hermana tenía golpes en la cara, cabeza y brazos. Que el lugar tenía poca iluminación. Que ella fue al baño pasado 10 minutos. Que ella fue al baño pasado los 10 minutos, ella llamo y golpeo la puerta tenía seguro. Que en el baño no entran dos personas con la puerta abierta. Que su persona toca la puerta después de ver por el agujero al señor subiéndose el pantalón. Que ellas fueron al sitio a cenar. Que su persona observo a su hermana golpeada y ella le manifestó que el señor la había violado y la golpeo, ella salio y le dio con la sandalia en la cabeza. Que el pasillo que va hacia el baño se encuentra aproximadamente como a cuatro metros. Que ella observo por el hueco, porque llamo a su hermana y sabía que no estaba bien, por la forma como hablaba, la voz era muy poquita y allí vio por el hueco. Que su persona se dio cuenta que algo pasaba y golpeo la puerta, cuando el señor abrió la puerta y se fue, allí fue cuando pidió auxilio. Que la música no estaba tan alta en el sector del baño. Que la caja esta en la entrada del lugar. Que no recuerda donde estaba ubicada la televisión. Que ellas estaban cerca de la barra tomando fotos. Que el compañero del señor también se acerco a ellas. Que el señor les brindo las cuatro cervezas, él se acerco al lado de ellas. Que el sujeto después de allí no hizo mas nada. Que el chino les trajo las cervezas. Que su hermana estaba mareada por los golpes que tenía. Que su hermana le dice que no aguantaba mas, él la golpeo y la violo. . Que el esposo de su hermana se llama Manuel gamboa. Que su hermana es tímida. Que su hermana el día de los hechos tenía un suerter negro y un pantalón blanco. Que el señor vestía un suéter de rayas roja y un blue jeans. Que la comida no se la habían colocado. Que su persona golpeo al señor con el tacón en la cabeza. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto: Que su persona llega al sitio a las 10:00 horas de la noche y piden la comida. Que el hecho ocurrió de 10:30 a 11:00 horas de la noche. Que cuando ella se para ir al baño, ya la comida la estaban sirviendo. Que cuando observo a su hermana estaba vestida. Que la vestimenta de su hermana estaba sucio, pero no rota.

Con la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO CONTRERAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.240, de profesión Cabo Segundo de la Policía del Estado, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado quien manifestó: Que ese día se encontraba de patrullaje aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche, por las adyacencias de la Plaza Piar, en la unidad 049, cuando visualizaron a varios ciudadanos golpeando a ese ciudadano que se encuentra allí, entre ellos la ciudadana que se encuentra allí, quien nos manifestaba que el sujeto la había lesionado y que había abusado sexualmente de ella en el baño del local chino, la cual desconoce porque ese lugar es publico y habían varias personas, ellos son los que saben si hubo violación o no. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firma del acta policial que se le colocaba de manifiesto, la cual levanto en fecha 23-03-2008. Que su persona observo esos hechos en la plaza piar en un local asiático, como aproximadamente de 11:20 a 11:30 de la noche, no recuerda la fecha. Que el venía del comando y observo cuando iban por la avenida Bolívar y visualizo la pelea un hombre y dos mujeres, cuando arremetían contra ese ciudadano ( El acusado) y en esos momento detuvo la unidad y las mujeres dijeron que el ciudadano había abusado sexualmente de una de ellas, esa señora fue la que dijo (Victima). Que ellas golpeaban al acusado. Que esa señora dijo que habían abusado de ella. Que observo que la ciudadana no estaba herida. Que su persona le presto los primeros auxilios al acusado. Que no le observo lesión alguna a la victima solo rasguños en el cuello. Que en el lugar habían tres mujeres y dos hombre con ellas, una de las mujeres tenía a una niña de 5 a 6 años. Que el sujeto estaba agresivo por los golpes que habían dado las mujeres y los hombres. Que su persona estaba acompañado con otro funcionario. Que su persona traslado al acusado al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar y a la victima se le informo que se trasladara al comando para rendir su declaración. Que su persona después de prestarle apoyo al acusado, se traslado al comando de policía y se llamo al fiscal. Que el tiempo trascurrido desde que hicieron el procedimiento hasta que hicieron el llamado al fiscal, fue aproximadamente una hora. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Publica, Contestó: Que la que mas le dio al acusado fue la ciudadana que esta aquí presente (victima). Que su persona traslado al acusado y a la victima en la unidad policial, primero llevo al acusado al hospital. Que la victima estaba acompañada por dos hombres. Que a la victima no la atendieron en el hospital. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que los dos hombres estaban con la señora aquí presente. Que el acusado le manifestó que todos se encontraban en una mesa tomando cerveza y comiendo y en eso la señora aquí presente le manifestó que hicieran el amor fueron baño y como tenía real para pagar lo que ella le estaba pidiendo se presentó el problema, eso fue lo que el acusado le manifestó: Es todo.

Testimonio rendido por el Dr. ERNESTO GARDIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, en su condición de experto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto el informe forense practicada a la Victima en fecha 23-03-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que en fecha 23-12-2006, refiere examinar a la paciente NORELYS OCHOA, para el momento de examen, refiere que el presunto agresor entro al baño y la lanzo contra la poceta y que se quitara la ropa y la penetro con el pene en la vagina. En dicho examen ginecológico se pudo apreciar que los genitales externos eran de configuración normal con un himen con desgarro antiguo sustituidos por carúnculas multiformes a las2, 2, 3, 5, 7, 8, 10,11, según la esfera del reloj. Asimismo en el examen ano rectal se observa Esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, signo de traumatismo Ano Rectal Antiguo. desfloración antigua , concluyendo en primer lugar, que hay una desfloración antigua desgarro antiguo de mas de Quince (15) días de producido, y en segundo lugar , se observa signo de traumatismo Ano rectal Antiguo. En lo que respecto el Examen Físico, pudo apreciar excoriaciones en región frontal izquierda, al lado izquierdo del dorso nasal, región infraorbital izquierda. Hematoma en brazo izquierdo, lesiones estas leves con tiempo de curación de Ocho (08) días y Tres (03) día de reposo. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce en su contenido y firma el informe medico forense realizado en fecha 23-03-2008, que se le colocaba de manifiesto. Que el interrogatorio forma parte del informe forense. Que la ciudadana NORELYS OCHOA, llegó a manifestar que el presunto agresor entro al baño y la lanzo contra la poceta y que se quitara la ropa y la penetro con el pene en la vagina. Que la diferencia del desgarro antiguo cicatrizados se refiere al desgarro antiguo de mas de Quince (15) días de producido a nivel de himen, son signo que demuestran que hay una desfloración antigua. Que las excoriaciones se pueden producir por la perdida de la capa superficial de la piel, se rasga la piel, como rasguño puede ser causa, se puede producir por la uña, por un lápiz u cualquier otro objeto. Que la victima al ser examinada presento excoriaciones en región frontal izquierda, al lado izquierdo del dorso nasal, región infraorbital izquierda. Hematoma en brazo izquierdo, lesiones estas leves con tiempo de curación de Ocho (08) días y Tres (03) día de reposo. Que el hematoma que observo en la victima específicamente en el brazo izquierdo, pudo haberse producido por una fuerza externa, por ejemplo un golpe puede ocasionar un hematoma. Que No existen lesiones en una mujer que haya consentido el acto sexual, es decir no hay desgarro. Que el desgarro se origina por una fuerza que se ejerció en la vagina en esa zona, es decir cuando se produce violencia. Que la muestra de secreción vaginal, se toma para ver si hay espermatozoides. ¿Diga Usted si hay liberación de semen antes de la fase orgásmica? Respondió: No. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Pública, contestó: Que si el acto sexual no es consentido se produce desgarro. Que los carúnculos multiformes son más de 15 días, es decir son antiguos. Que el examen ano rectal, se observo que ano rectal. Que la victima presentaba un esfínter Anal Hipotónico, es decir los pliegues anales borrados por causas de traumatismo, las cuales eran antiguos. Que el término de traumatismo genital se usa porque no es normal, es patológico que este en la vagina de la mujer. El desgarro se origino por una fuerza que se ejerció en la vagina en esa zona. Que este tipo de lesiones se encuentra en tipo de pacientes que con causa traumática, es muy diferente a un tipo, cuando ha sido consentido que no origina desgarro, porque hay lubricación y excitación. No existen lesiones en una mujer que haya consentido el acto sexual. Que la parte hormonal, preparación hormonal, fisiológicamente tiene que haber una preparación de la mujer para consentir el acto, una mujer que conciente el acto sexual con su pareja se prepara física y psicológicamente para mantener ese acto, la cual se empieza a desencadenar funciones hormonales para la copulación para consentir el acto. Que este tipo de lesiones excoriaciones no producen mareo, al menos que la paciente haya recibido un golpe fuerte en la cabeza, situación esta que no sucedió en el presente caso. ”. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto.: Que su persona no visualizo sangre en las excoriaciones ni en ninguna parte del cuerpo. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano JESUS RAMON CAÑIZALEZ NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784 profesión Detective del C.I.C.P.C, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 1276 de fecha 17-04-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizó Inspección Técnica al sitio del suceso en un Bar Restaurante Fu Ju Nueva, ubicado en Avenida Bicentenario, Diagonal a la Plaza Piar, Maturín estado Monagas, tratándose de un sitio CERRADO, , observando que el mismo presenta fachada protegida por paredes de bloques de cemento, decorada con granito, presentando como medio de acceso un pequeño portón tipo Santamaría, el mismo protege a la vez una puerta de metal con vidrio, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad de cerradura a llaves sin signos de violencia en su estructura, , observándose dentro del mismo varias mesas con sus respectivas sillas, observándose que en el lateral derecho se encuentra una barra, apreciándose detrás de esta el área de despacho, caja y recepción, observándose hacia la parte posterior lateral derecho una estrada o pasillo desprovista de puerta, que conduce al área de los baños, con piso y paredes de cerámicas, en la misma se aprecia del lado lateral derecho y como única entrada una puerta elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente, revestida de color vinotinto, apreciándose un letrero con la palabra DAMA, dicha puerta se encuentra en regular estado de conservación; presenta como sistema de seguridad un pasador metálico, con dos argollas, sin signos de violencia, asimismo en dicha puerta se aprecia un orificio de bordes irregulares de Un (01) centímetro aproximadamente en la parte superior izquierdo, el cual presentaba adherida a los bordes una sustancia sólida, tipo goma de marcar usada, por dicho agujero se aprecia parte de su interior; de igual forma logro apreciar otra puerta en forma de L el cual permite el acceso a otro baño para CABALLEROS, no logrando incautar evidencias de interés criminalistico . Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que desde el lugar donde están ubicadas las mesas se observa la entrada que da a los baños. Que los baños están ubicados a mano izquierda. Que el orificio que se encuentra en la puerta acceso a la entrada de baño de damas presentaba un agujero, la cual se podía visualizar el área de la poceta y parte del lavamanos, no todo el baño. Que la puerta tenía un pasador con dos aros para un candado. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Que solo se le pidió dejar constancia de las características del baño de damas. Que el pasillo donde están los baños mide aproximadamente u como un metro de ancho. Que hizo la perspectiva inspección para dejar constancia como se encontraba el lugar. Que entrando al pasillo el baño de las mujeres esta del lado derecho. Que no sabe quien practico la primera inspección. Que ese tipo de inspección puede hacerla un solo funcionario. Que en el lugar había suficiente luz, incluso también en el pasillo donde están ubicados los baños. Que no recuerda si en el lugar habían televisores. Que no recuerda si habían equipos de sonidos. Que dentro del baño de las damas no habían puertas divisorias. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que desde donde están los baños no se pueden observar mesas. Es todo.

Declaración rendida por la ciudadana LOPEZ CAMPOS LISMEGDIS CLAUDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.911, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Vigente Venezolano, manifestó no tener vinculo con las partes, y una vez que le fue colocado de manifiesto la Inspección Técnica Policial Nº 0960, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, expuso, que realizó dicha inspección en fecha 23 de marzo del año 2008, aproximadamente a las 09:00 de la mañana , en un restaurante ubicado en la Avenida Bicentenario, a la altura de la Plaza Piar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, el cual observo que el mismo esta protegido con paredes de bloques de cemento, decorada con granito, como medio de acceso una puerta de seguridad tipo Santamaría, de color naranja, una vez dentro del mismo se constato que dicho local se encuentra construido a base de paredes de bloques de cemento, techo raso y piso de cerámicas, constituido por un amplio espacio físico, donde se dejan ver diversas mesas con sus sillas, en el lateral derecho se logra ver una barra elaborada con cemento decorada con cerámicas, apreciándose detrás de esta el área de la caja y recepción, hacia la parte posterior lateral derecho una entrada donde se lee Baños, visualizándose primero una puerta elaborada en metal con un letrero con la palabra dama, dicha puerta se encuentra regular estado de conservación de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad de cerradura a lleves, sin signos de violencia en su estructura , la cual se deja ver el área interna del baño debidamente dotada con sus accesorios propios para tal fin, seguidamente logro ver al lado de este un baño con la palabra Caballero, el mismo presenta características similares al antes descrito, no logrando incautar en el lugar evidencias de interés Criminalistico. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Diga usted, si se hizo en detalles las características de la puerta del baño de dama? Contesto: NO. 2.- ¿Diga usted, si en el lugar había algún televisor? Contesto: si había. 3.- ¿Diga usted, si reconoce en este acto el contenido y su firma en la experticia suscrita por su persona? Contesto: Si es la ubicada en el lado derecho del acta. Que el baño para caballero esta ubicado del lado izquierdo y el de dama del lado derecho y son de libre acceso. Que desde las mesas no se visualizan los baños. Que la puerta del baño para damas se encontraba en buen estado de uso y conservación. Que los baños estaban suficientemente iluminados. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: Que su persona no observa que la puerta del baño para dama tenía un orificio. Que el baño de dama es un espacio Físico, no tiene nada que dividiera el lavamanos de la poceta. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que los baños estaban limpios cuando realizo la inspección.


Declaración rendida por la ciudadana MONTAÑO PEREZ YOLGUI ESTHER, titular de la cedula de identidad Nº 17.337.455, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener vinculo con las partes, quien expuso: Que su persona ese día estaba paseando con sus primas e hijas y un amigo por la ciudad de Maturín, y decidieron a ir a cenar en un restaurante la cual no reacuerda por donde queda, por cuanto su persona no es oriunda de esta Ciudad, llegaron al sitio y no había nadie , se sentaron en una mesa y pidieron una ronda de cuatro cervezas, en eso observo que llego el señor acompañado con otra persona y nos mandaron a la mesa otra ronda mas de cuatro cervezas y su amigo Oswaldo, nos manifestó que no las iban a tomar y las colocolo en el centro de la mesa y mando a buscar otra ronda mas y ese señor se acerco a la mesa y se dirigió a nosotros diciéndonos que si se podía sentar en la mesa y su persona le comuncito que no y en virtud a ello él se sentó en una mesa del lado a la de nosotros, en eso pidieron el servicio de comida, la cual no comieron, en el lapso de lo narrado su prima se levanta para ir al baño a ver por que su hermana Norelys, no había regresado, en eso escucho los gritos de su prima Paola y observando que traía al señor desde la parte del baño dándole con el tacón de la sandalia, él amigo del señor que traía su primara Paola le dio un botellazo a su amigo Oswaldo, en eso los chino nos desalojaron del restaurante sacándonos hacia la parte de afuera, al salir estaba una patrulla en toda la esquina la cual les hicieron señas y les informaron lo que había sucedido. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 22-03-2008, siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 de la noche, cerca de una Plaza. Que su persona ese día se encontraba acompañada por Norelys Adelfa, PAULA EDISA, su hija y un amigo llamado Oswaldo. Que su pequeña niña tiene dos años. Que los sujetos llegaron pasado minutos o media horas al sitio. Que el señor era él y el otro era flaco. Que al pasar al restaurante la barra queda del lado derecho y las mesas del lado izquierdo y la entrada del baño del lado derecho. Que las mesa quedan cerca de la entrada del baño. Que desde la mesas a la puerta del baño se veía, solo se veía la entrada. Que su persona fue dos veces al baño. Que su prima Paula, golpeaba al sujeto, porque escucho que a un hermana Norelys la habían violado. 1.- ¿Diga usted, si observo que la ciudadana victima estaba golpeadas. Contestando: Si tenía un golpe en el brazo izquierdo, un aruño en la cara, cerca del ojo, y en la frente. Que el señor nos mando a la mesa una ronda de cuatro cervezas y su amigo Oswaldo las coloco en el medio de la mesa y no nos las tomamos. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Que el baño de damas tiene dos puertas una en la entrada y una que divide la poceta y lavamanos. Que su persona nunca había ido a ese lugar. Que su prima le informo que el sujeto la empujo y le dio por la espalda. Que en el lugar había un televisor que quedaba frente a la mesa. Que su prima le pidió a su hermana que la acompañara y fue sola. Que eso paso diez minutos después desde que al baño hasta que vio a su prima Paula, dándole al sujeto con el tacón. Que nunca se sentaron juntos en la mesa, no comieron juntos Diga usted, si en algún momento se sentaron juntos en la mesa. CONTESTO: No en ningún momento. OTRA: Diga usted, si llegaron a comer juntos en la misma mesa. CONSTETO: No tampoco nos sentamos juntos. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.

Declaración rendida por el ciudadano LEXER DAVID BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 17.721.653, en su condición de acusado quien fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando declarar, quien manifestó: Que cuando llego al lugar su persona se encontraba acompañado de un amigo, se sentaron en esta mesa ( La ubicada diagonal al baño) luego como a los dos minutos vio a las muchachas que estaban sentadas a varias meses de la mía, les mande una ronda de cerveza y luego su persona y su compañero se acercaron a la mesa y le pedimos si se podían sentar con ellas, les dijeron que si y abrieron espacio para que nos sentáramos, al rato comenzaron a conversar y se dijeron cositas y ella le dijo te espero en el baño, ella fue primero y su persona después, pero le dijo a su compañero que ya regresaba y fue al baño a verse con la muchacha, en eso en el baño hicimos lo que hicimos y cuando nos estábamos vistiendo, ella me informa que necesitaba un favor de su persona y le pregunto cual era el favor y ella le respondió que necesita Cien Mil Bolívares y su persona le dijo ella no le dio que tenía que darle dinero por lo que habían hecho, en eso la misma le respondió que si no le daba el dinero iba a gritar e iba a decir que la había violado, respondiéndole grita y se salio del baño y fue y se sentó en la misma silla que estaba sentado antes de ir al baño, en eso ella salio llamando a la hermana diciéndole que su persona no le había dado el dinero, en eso se presento la pelea y los chinos nos sacaron a todos del negocio, ellos lo persiguieron y le lanzaron golpes y botella hasta que llego una unidad policial y ella dijo que su persona la había violado y lo detienen y fue trasladado primero al hospital conjuntamente con la muchacha, a el lo revisaron porque estaba lesionado y a la muchacha no la examinaron porque no presentaba lesiones. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que su persona les mando 2 o 3 rondas de cervezas una para cada una. Que desde que llegó al lugar hasta el momento de sentarse con ella pasaron como 20 minutos. Que la muchacha estaba normal. Que después que la muchacha lo invita al baño y tienen el acto sexual, ella le dice que le diera Cien Mil Bolívares. Que su persona se extraño con lo que le decía la muchacha de la plata, porque ese no era el acuerdo. Que su persona después de finalizar el acto sexual y después de que ella le pidió los Cien Mil Bolívares, se salio del baño y fue y se sentó en la misma silla donde anteriormente estaba sentado compartiendo con ellas. Que su persona nunca ejerció violencia contra ella, el acto fue consentido entre ambos. Que su persona concluyo el acto sexual. Que su persona le comunicó a su compañero que iba a hablar con la muchacha en el baño. Que cuando ellos se les acercaron a la mesa, ellas estaban compartiendo. Que ellas estaba más tomando que comiendo. Que en el restaurante habían personas. Que las personas estaban en la barra las que estaban allí. Que en esa oportunidad se veían pocas mesas, pero todo lo demás estaba igualito. Que ese día en el lugar estaba claro como esta hoy. Que los chinos al presentarse el problema los desalojaron. Que en la barra estaba un chino y una china. Que las otras personas no escucharon que ellos iban al baño. Que la música en esa oportunidad estaba baja, así como esta hoy. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Que su persona y la muchacha tuvieron relaciones sexuales. Que el acto sexual fue consentido. Que la penetración fue por vía Vaginal. Que ambos se quitaron la vestimenta, su persona se sentó en la pocita y ella se le sentó encima de él. Que ellos al entrar al baño cerraron la puerta y le pasaron el pasador. Que su persona no se percato que la puerta tenía un agujero. Que su persona consumió cuatro cervezas. Que cuando el discutía con el muchacho que acompañaba a las muchachas, los chinos los sacaron del local y en la parte de afuera la hermana de la muchacha lo golpeó con el tacón en la cabeza y la muchacha que estuvo con su persona le pego un botellazo. Que su persona no se acuerda el tiempo que tuvieron haciendo el acto sexual. Que ellos se quitaron la ropa. Que la muchacha tenía un pantalón blanco. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que cuando su persona salio del baño, se sentó en la mesa y ella desde la parte de afuera del baño llamo a su hermana. Que su persona consumió conjuntamente con ella cuatro cervezas. Que ellos se fueron junto de la mesa donde se encontraban compartiendo para el baño. Que las demás personas que estaban en la mesa observaron cuando ellos se disponían a ir al baño. Que su persona no conocía a la muchacha. Se deja constancia que la declaración rendida se hizo en el lugar donde se practico la Inspección Ocular solicitadas por las partes en audiencia Oral Y Publica.

Igualmente se deja constancia que a petición de la representación Fiscal y Defensa Publica Penal, en audiencia oral y publica realizada en fecha 17-04-2009, el tribunal se constituyo en fecha 24-04-20 en el local Comercial denominado Bar Restaurante FU JU NUEVA, a los fines de realizar Inspección Ocular , donde se dejo constancia a petición de las partes de las características del espacio físico del indicado local, es decir la constitución del mismo y las características del área del baño de las damas.

Durante el desarrollo del debate, la Representación Fiscal prescinde del testimonio de los ciudadanos no comparecientes OSWALDO JOSE VELASQUEZ MAESTRE Y ERIKUI, ciudadano asiático de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a pesar de haber acotado todas las diligencias pertinentes no se pudo lograr la ubicación de los mismos, tanto por la representación fiscal y por el tribunal. Acto seguido el Juez conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar para su lectura parcial previo acuerdo con las partes las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, por ante un tribunal en fase de control, las cuales son: Acta Policial de fecha 23-03-2008, suscrita por el funcionario Policial CABO PRIMERO (PEM) WILME CONTRERAS, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 23-03-2008 Y 27-03-2008, A LA CIUDADANA NORELYS ADELYA OCHOA PEREZ, ACTS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 23-03-2007 Y 27-03-2008, LA CIUDADANA PAOLA OCHO PEREZ, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 23-03-2007 Y 02-04-2008 A LA CIUDADANA YOLGUI ESTHER MONTAÑO, LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 22-03-2008, EFECTUADO A LA CIUDADANA NORELYS ADELYA OCHO PEREZ, EFECTUADO POR MEDICO FORENSE DR. ERNESTO GARDIE E. Documento contentivo de la Inspección Técnica, Nº 0960, de fecha 23-03-08 Y Documento contentivo de la Inspección Técnica, Nº 1276, de fecha 17-04-2008.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos que se atribuye al acusado así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio Oral y Público, esta incongruencia contentiva en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello trae como consecuencia la violación del debido proceso con relación al Derecho de la Defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también observa este Órgano Jurisdiccional en el desarrollo del debate una marcada contradicción entre los testimonios rendidos por los ciudadanas NORELYS ADELYA OCHOA PEREZ, PAULA EDISA OCHOA PÉREZ, y MONTAÑO PEREZ YOLGUI ESTHER, de lo cual surgen dudas por los expuesto por ambas ciudadanas de que el acusado haya cometido en contra de la ciudadana NORELYS ADELYA OCHOA PEREZ , el delito de Violencia sexual, en el sentido de que la misma manifestó ante la audiencia Oral y publica que el ciudadano LEXER DAVID BARRETO, que en fecha 22-03-2008, después de brindarle una ronda de cerveza, la misma se dispuso a ir al baño, porque se había tomado 10 diez cervezas, cuando de repente estando en el interior del mismo sintió un golpe por la espalda dándose cuenta que era la persona que le había brindado la cerveza, la cual cerro la puerta y procedió a darle golpe en la cara, espalda, nuca y brazo, golpes esto que le ocasionaron botar sangre e incluso le metió la cabeza en la poceta, diciéndole que ella, le gustaba y que le iba a ser el amor, en vista a las amenazas que estaba siendo sometida, ella como no podía mas cedió y se bajo el pantalón y la bluma, obligándola a inclinarse en la poceta y la penetro por detrás en la vagina, al terminar se puso los pantalones en eso su hermana toco la puerta, el señor ya tenía el pantalón puesto, en eso que sale del baño su hermana le dice, que te paso y allí como no podía mas le informo que ese señor la había violado, su hermana con una sandalia le dio al señor en la cabeza con el tacón, el otro sujeto que lo acompaña, le dio un botellazo a su amigo Oswaldo y de allí se fueron a la policía y denunciaron lo sucedido, él le dio muchos golpes a ella en la espalada y cabeza, declaración esta que al concatenarla con las declaraciones rendidas por ante la división de investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas en fecha 23- 03-2008, y la rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminlisticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, en fecha 23-03-2009, las cuales fueron leídas como documentales de manera parcial a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en razón que las mismas fueron admitidas como medios probatorias en audiencia preliminar por ante un tribunal en fase de control, al examinarlas dichas entrevistas se contradice en el sentido que la victima NORELYS ADELYA OCHO, manifestó Que ella se encontraba en el lugar desde las 8:00 horas de la noche, que el sujeto le dio golpe en la cabeza, y le partió la cara, que el sujeto le metió la cabeza en la poceta, que el sujeto le dio golpes en la nuca , la empujo hasta la poceta, la tumbo al piso, que el sujeto al salir del baño fue y se sentó en la mesa, que antes de llegar al sitio se tomaron en una licorería una caja de cerveza con otras personas, que su persona se tomo dieciséis cervezas entre la casa licorería y chinos, que su hermana le dio con el tacón mientras que Oswaldo, lo tenía agarrado, declaración esta que se contradice con lo manifestado en acta de entrevistas rendidas por ante Policía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hechos estos que no pueden ser adminiculado con otras probazas como las declaraciones de las ciudadanas PAULA EDISA OCHOA PÉREZ, y MONTAÑO PEREZ YOLGUI ESTHER, las cuales son testigos referenciales de los hechos, ya que las mismas tiene conocimiento de lo sucedido por el dicho manifestado por la ciudadana NOLEYS ACHOA, llamando poderosamente la atención a este tribunal que la ciudadana MONTAÑO PEREZ YOLGUI ESTHER, en acta de entrevista realizada por ante la Comandancia de la Policía del Estado en fecha 23 de Marzo del Año 2008 manifestó, que el acusado junto con su compañero les brindaron una ronda de cerveza y se sentaron con ellas en la mesa a compartir un rato que al compararla con la declaración rendida por el acusado en su oportunidad, la mismas concuerdan entre si y en audiencia oral y publica manifestó, que ellos no se sentaron nunca con ella y que las cervezas que el acusado les brindo no se las tomaron y su amigo Oswaldo, las coloco en el centro de la mesa, dichos estos que al compararlo con el examen medico forense, suscrito por el Dr., Ernesto Gardie , donde se concluyo que las lesiones que los genitales externos eran de configuración normal con un himen con desgarro antiguo sustituidos por carúnculas multiformes a las2, 2, 3, 5, 7, 8, 10,11, según la esfera del reloj. Asimismo se observo en el examen ano rectal Esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, signo de traumatismo Ano Rectal Antiguo. desfloración antigua , concluyendo en primer lugar, que hay una desfloración antigua desgarro antiguo de mas de Quince (15) días de producido, y en segundo lugar , se observa signo de traumatismo Ano rectal Antiguo. En lo que respecto el Examen Físico, pudo apreciar excoriaciones en región frontal izquierda, al lado izquierdo del dorso nasal, región infraorbital izquierda. Hematoma en brazo izquierdo, lesiones estas leves con tiempo de curación de Ocho (08) días y Tres (03) día de reposo, lo que significa que no quedo demostrado los golpes que la victima manifestó que le había dado el acusado en sus declaraciones rendidas ni mucho menos que haya sido victima de una violación la cual a preguntas formuladas al Medico Forense, manifestó que solo se trataba de excoriaciones en región frontal izquierda, al lado izquierdo del dorso nasal, región infraorbital izquierda, Hematoma en brazo izquierdo y Que su persona no visualizo sangre en las excoriaciones ni en ninguna parte del cuerpo, que no existen lesiones en una mujer que haya consentido el acto sexual, es decir no hay desgarro. Que el desgarro se origina por una fuerza que se ejerció en la vagina en esa zona, es decir cuando se produce violencia. Que si el acto sexual no es consentido se produce desgarro. Que los carúnculos multiformes son más de 15 días, es decir son antiguos. Que el término de traumatismo genital se usa, porque no es normal, es patológico que este en la vagina de la mujer. El desgarro se origina por una fuerza que se ejerció en la vagina en esa zona. . Que este tipo de lesiones se encuentra en tipo de pacientes que con causa traumática, es muy diferente a un tipo, cuando ha sido consentido que no origina desgarro, porque hay lubricación y excitación. No existen lesiones en una mujer que haya consentido el acto sexual. Que la parte hormonal, preparación hormonal, fisiológicamente tiene que haber una preparación de la mujer para consentir el acto, una mujer que conciente el acto sexual con su pareja se prepara física y psicológicamente para mantener ese acto , la cual se empieza a desencadenar funciones hormonales para la copulación, para consentir el acto. Que este tipo de lesiones excoriaciones no producen mareo, al menos que la paciente haya recibido un golpe fuerte en la cabeza, situación esta que a criterio de quien aquí decide el delito de Violencia sexual, no sucedió en el presente caso. Ahora bien en relación a la lesiones leves, este tribunal por las máximas de experiencia y la sana critica considera que las lesiones sufridas por la victima pudieron ser producidas cuando la misma atacaba al acusado Lexer David Barreto, fuera del local Comercial, hecho este corroborado por el funcionario Policial WILMER ANTONIO CONTRERAS VEGAS, quien manifestó, que ese día se encontraba de patrullaje aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche, por las adyacencias de la Plaza Piar, en la unidad 049, cuando visualizaron a varios ciudadanos golpeando al acusado la cual se encontraba mal herido, entre ellos la ciudadana que se encuentra allí, es decir fue la que mas le dio, dicho este que al concatenarlo con la declaración rendida por el acusado LEXER DAVID, concuerda que la victima fue la que mas lo agredió en la parte de afuera del local y así lo manifestaron la testigos PAOLA EDIXA OCHO PEREZ Y YOLGUI ESTHER MONTANO PEREZ en las actas de entrevistas rendida por ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, la cual fue negado por la victima, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legar y leídas como documentales antes del cierre de la recepción de pruebas, asimismo en cuanto a las inspecciones técnicas practicas en el sitio del suceso por los funcionarios JESUS RAMON CAÑIZALEZ NUÑEZ LOPEZ CAMPOS LISMEGDIS CLAUDINA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, a criterio de quien aquí decide las mismas no pueden ser tomadas para acreditar autoría de persona alguna en los hechos investigados y que iniciaron este proceso, en razón a ello este tribunal constituido en unipersonal, no les otorga valor alguno a dichas deposición, por lo que se evidencia una gran incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en el dicho de la ciudadana NORELYS ADELYA OCHO PÉREZ y demás probanzas evacuadas, en razón que no fueron corroborado por otro medio de prueba evacuado durante el recorrido del debate oral y publicó . De allí que este Juzgador considera que no existe elemento alguno que demuestre responsabilidad penal del acusado ni del hecho punible inferido por la Representación del Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de nuestra Ley Adjetiva a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser absolutoria en relación al precitado delito , de conformidad con lo pautado en el ordinal 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: LEXER DAVID BARRETO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana NORELYS OCHOA, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; atribuido por la Fiscalía DECIMA Quinta del Ministerio Público, al ciudadano LEXER DAVID BARRETO; por cuanto en sala de audiencia Oral y Pública no se comprobó que el acusado haya ejercido violencia Física y agresiva para cometer contra la victima Violencia sexual y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE al acusado LEXER DAVID BARRETO, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 16/02/1984, titular de la cedula de identidad N°. V.- 17.721.653, de 25 años de edad, con grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: Morela Barreto (V) y Argenis Rivero (V), domiciliado en la Calle 07, casa Nº 46, Brisas del Aeropuerto Maturín Estado Monagas, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS OCHOA Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado, en su oportunidad Legal por un Tribunal en fase de Control, de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, anexo a BOLETA DE EXCARCELACION. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, a los mencionados ciudadanos una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cuatro audiencias, de los días 27 del Mes de marzo, 02, 13, 17,23, y 24 de l Mes de Abril del año 2009.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Nueve, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho A Una Vida Libre de Violencia. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ UNIPERSONAL.

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.


Siendo las 08:46, AM se público la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.