REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-001590
ASUNTO : NJ01-S-2003-001590

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24-03-2009, y publicada en fecha 03-04-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano : WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 02/05-1970, soltero profesión u oficio, Obrero hijo de Guillermina Rodríguez (V) y Víctor Brito (V), Titular de la cédula de identidad Nº 11.445.440, domiciliado: en la en la población de Caripe, Barrio Bajo Ña felipa, casa s/n Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.

En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

PRIMERO

El Penado: WILMAM JOSE RODRIGUEZ, fue detenido el 17-11-2003 y se mantuvo en esa situación hasta el 27- 11- de 2003 es decir por un tiempo de DIEZ (10) DIAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de Cinco (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad legal, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado: WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA

ABG VIRGINIA ARAY