REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000017
ASUNTO : NP01-O-2009-000017


Recibido y visto la Acción de Amparo interpuesto por los Ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA Y ARGENIS VILLANUEVA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 110.234 y 37.759, Titulares de las Cédulas de identidad, N° V-8.892.944 y V-9-297.289, Matriculado con el N° 53.764 de los Ilustres Colegios de Abogados del Distrito Federal de Caracas y 292-06 del Colego de Abogado de Maturín, respectivamente, actuando en este acto de conformidad a los artículos 19, 26, 27, 46, 51, 55, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 07 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia:

La competencia viene dada por el grado, la materia y por el Territorio y a tal efecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”


No obstante refiere el accionante que el agraviante, como lo señalan en su escrito interpuesto en fecha de hoy, es El Tribunal de Barcelona, Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien es el competente para conocer de la apelación interpuesta por esa defensa Privada y que por motivo de retiro de una Juez de la Corte de Apelaciones de Barcelona no se ha podido conocer del Recurso de la doble instancia a favor de los condenados.

Por lo que se infiere del escrito de marras que el agraviante es La Corte de Apelaciones de Barcelona, Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, según lo expuesto en el escrito de la acción de amparo, actualmente se encuentra sin un Juez, por retiro del mismo, por lo que no se ha podido conocer del Recuro de Apelación interpuesto en fecha 20-03-09 y desde el día 30-03-09 el recurso se encuentra en la sede física del tribunal de Barcelona Estado Anzoátegui, el cual no se le ha podido dar admisión, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, no esta constituida y le falta el nombramiento de un (a) Juez (eza) colegiada, siendo este el motivo de interponer la acción de Amparo por la violación de los derechos fundamentales de los adolescentes acusados y condenados en fecha 27-03-09, día en que perdieron su libertad por haber quedados privados en sala, por una sentencia Condenatoria. Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal no es el competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, puesto que mal puede este tribunal realizar el pronunciamiento respectivo por cuanto usurparía funciones que no le son propias. El caso sometido al conocimiento de este tribunal está referido a una acción de Amparo Constitucional interpuesto de conformidad con los artículos 19, 26, 27, 46, 51, 55, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegando acción dilatoria por parte de la referida Corte traduciéndose la misma, en criterio del hoy accionante, en una violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente de conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. HERNAN ROY MORENO OCHOA Y ARGENIS VILLANUEVA defensores de confianza de los ciudadanos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como corolario se ordena la remisión de forma inmediata al nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional. Y así se decide.

DECISION

Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesto por ABGS. HERNAN ROY MORENO OCHOA Y ARGENIS VILLANUEVA defensor de confianza ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, SEGUNDO: Se ordena la remisión de forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al accionante. Hágase lo conducente.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO