REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001496
ASUNTO : NP01-P-2007-001496


Visto el escrito consignado ante este Tribunal por parte del Abogado FELIPE SANCHEZ, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea revisada la medida a su representado y le sea acordada una menos gravosa que le permita cursar sus estudios al tiempo que cumpla con lo dispuesto en dicha medida, alegando que el adolescente fue valorado en su plan individual, en donde resultó favorable y dado que el mismo ha cumplido una gran parte de la pena y se dispone a retomar sus clases, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 02 de Marzo de 2009, se realizó la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, confirmada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y Monagas, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano RAFAEL LISBOA GUERRA.

En dicha oportunidad a los fines de realizar el respectivo computo, se tomó en cuenta que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, estuvo privado de libertad desde el 27-04-07 hasta el 31-05-07, es decir se computaron un total de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego quedo detenido en sala en fecha 06-05-08 hasta el 02-03-09 por un lapso de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS que sumados dieron un total exacto de DIEZ (10) MESES Y DIECICOCHO (18) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restaron al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir, para dicha fecha, de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Corolario de ello, se evidencia que a los fines de sustituir o no la medida, se hace necesario que el equipo técnico informe previa evaluación del caso, si el adolescente ha logrado conseguir las herramientas necesarias que le permitan poder ser una persona útil con mira a que no vuelva a verse incurso en otro hecho delictivo.

Observa esta decisora que la defensa tiene el derecho de hacer sus solicitudes ante el tribunal y obtener una respuesta de los órganos públicos, con el propósito de que se imparta una tutela judicial efectiva y un debido proceso, y siendo que no existe en las actuaciones EVOLUCION DE PLAN INDIVIDUAL de parte del equipo de la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, por ende no puede este Tribunal proceder a la revisión posterior sustitución de la medida privativa de libertad; pues si bien el jóven ha mantenido buen comportamiento en el sitio de reclusión donde se encuentra, deben igualmente analizarse también las demás áreas de estudio del equipo.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este tribunal, a los fines de pronunciarse de la revisión y sustitución de la medida solicitada por la defensa, ACUERDA solicitar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, se sirva remitir a este Despacho EVOLUCION DE PLAN INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de verificar la evolución de las áreas de psicológica, psiquiátrica, médica, educativa, laboral etc., del adolescente durante el tiempo que ha permanecido recluido, todo lo cual redundará en el beneficio del sancionado, siendo este un proceso reeducativo y de reinserción social.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA solicitar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, se sirva remitir a este Despacho EVOLUCION DE PLAN INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionado a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,



ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI