EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
198° Y 149°
Exp. No. 3689

ACCIONANTE-AGRAVIADO: SILICE VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotada bajo el No. 46, Tomo A-7.

ABOGADO: GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.253, apoderado judicial.

ACCIONADO O PRESUNTO AGRAVIANTE: DIVISION DE MINAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS MATERIALES. (Amparo Cautelar) OPOSICIÓN.

En fecha 16 de marzo de 2.009, este juzgado decretó Amparo Constitucional Cautelar, a favor de la empresa recurrente y en el cual se ordenó a la Dirección de Minas del estado Monagas, permitiera a la quejosa cumplir con el pan de adecuación y compensación ambiental, en acatamiento a la Providencia Administrativa emanada del Ministerio para el poder popular para el Ambiente, en especial al traslado del material a los sitios de reciclaje.
En fecha 06 de Abril del 2.009, la Procuraduría General del estado se opuso a la medida. En fecha 15 de abril de 2.009, la parte actora promovió pruebas, ratificando las existentes en autos.
En fecha 23 de abril la procuraduría general de estado, promovió pruebas documentales:
a) Actas de paralización de extracción de materiales.
b) Informes de Inspección en Campo
c) Actas de Entrevistas
El argumento fundamental de la procuraduría, era el hecho de que la providencia Administrativa dictada por el Mi misterio del ambiente, no contempla que para darle cumplimiento, la empresa quejosa debe realizar retiro de material (residuos sílicos) fuera de las Instalaciones de dicha empresa.
En la oportunidad de decidir y tomando en consideración la protección al ambiente, este Tribunal expresamente solicitó la opinión técnica del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, acerca del hecho de que si para cumplir con lo ordenado en la Providencia administrativa por él dictada No. 14-05-0-09-0005 de fecha 10 de Febrero de 2.009, era necesario retirar el material de residuo o ese material podía permanecer en la empresa. En fecha 08 de Mayo de 2.009, se dio respuesta.
Estando en la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
UNICO
La Procuraduría General del Estado mantuvo el criterio de que para cumplir con el plan de adecuación ordenado por el ministerio del poder popular para el Ambiente, no era necesario el traslado del material de desecho y por tanto impedía el traslado del mismo.

Este Tribunal ordenó la permisión de dicho traslado e i9nsistió la Procuraduría General del estado Monagas, en la no necesidad del mismo. Como pruebas presentó, las actas de paralización de extracción del materia, actas de informes y entrevistas, que conllevan a probar una situación distinta a ala planteada, pues en ningún momento este Tribunal ha discutido la posibilidad de que la División de Minas del estado Monagas, esté en su derecho de realizar las prohibiciones de extracción que considere pertinente, si la recurrente – quejosa carece de la permisología. Además esto lo ha sido reconocido por la parte actora.

Lo ordenado por el tribunal, fue permitir el traslado del material de desecho a los sitios de reciclaje donde puedan ser procesados para que no perjudiquen el ambiente y permitir el retorno ambiental ordenado en la providencia Administrativa dictada por el Ministerio Para el `poder popular del ambiente, que persigue sin duda alguna, una protección integral al área, en la cual se ha presentado la situación.

Afirmó la Procuraduría General del estado, que no era necesario realizar ese traslado de material y ante la necesidad de obtener información técnica para el recto proceder, este Tribunal ordenó obtener la opinión del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, quien era el que había ordenado y autorizado la realización del plan de adecuación ambiental señalando este Ministerio mediante oficio No. 1466, dirigido a este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.009, que para “ lograr el cumplimiento de las menciones 2 y 3 de la providencia Administrativa mencionada ( 14-05-0-09-0005 de fecha 10 de febrero de 2.009) y lograr la ejecución del Plan de Adecuación y Compensación Ambiental presentado por la empresa SILVENCA C. A., se requiere la recuperación de algunas áreas intervenidas, mediante establecimiento de especies autóctonas y cumplir con el reciclaje de residuos silicios; para ello es necesario que el materia sea reubicado en otro lugar adecuado que no afecte la zona protectora morichal…” (Negrillas y paréntesis del Tribunal).

En atención, a lo antes expuesto, estima este Tribunal, que ciertamente la empresa recurrente debe ser autorizada a trasportar el material y como se dijo en la decisión que origina la oposición, la División de Minas, se encuentra en su derecho de vigilar permanentemente el hecho de que no se incurra en extracción de materia, pero deberá verificarse el traslado del materia de desecho o residuos silicios, con la finalidad de adecuar las condiciones ambientales del terreno, en conformidad con la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la oposición realizada por la Procuraduría General del estado Monagas y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la oposición propuesta por la Procuraduría general del estado en contra del amparo cautelar acordado por este tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.009, quedando RATIFICADO el mismo.

Notifíquese al Procurador General del estado de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres.


En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.