EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199° Y 150°
Exp. Nº 3395

RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: CARLOS MARTINEZ ORTA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926.

RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL REMANSE 06 RS., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2005, bajo el No. 14, folio 105 al 114, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del precitado año.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON MEDIDA CAUTELAR.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue recibido en fecha 07 de Marzo de 2008, admitido en fecha 10 de Abril del mismo año, de conformidad con el artículo 338 del Código de procedimiento Civil; desde entonces no consta en autos que el recurrente haya impulsado el procedimiento, lo que deviene en una falta de interés del actor, encontrándose este juicio paralizado por mas un año paralizado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio p a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil ,de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…”


Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional en fecha 14 de septiembre de 2.004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.

Tal como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa en consecuencia que desde la admisión de la demanda, en fecha 10 de Abril de 2008, la presente causa no ha sido impulsada y en el entendido que la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes como establecen las normas antes mencionadas (267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención del presente Recurso de Nulidad, y así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO la presente Demanda de Resolución de Contrato de Venta y en consecuencia extinguido el proceso.

Se deja sin efecto la medida de Embargo, acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008.

Archívese el expediente, una vez firme esta decisión.

Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01: 45 p.m. Conste.- La Secretaria.