EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. N° 3549


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: BLANCA REYES, DIOCELINA REYES, YUNITH PRECILLA, BLANCA PRESILLA Y PEDRO PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, titúlales de las cedulas de identidad Nos. 4.021.652, 9.292.306, 10.307.907, 15.510.150 y 13.589.622. De este domicilio.

ABOGADO: YENNYS COROMOTO PRECILLA REYES , Abogada en ejercicios, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.757, apoderada judicial.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS.

El día 30 de Octubre del año 2008 a las 2:25pm, fue presentado ante este Tribunal un libelo de demanda, con la finalidad de interponer la Nulidad de Acto Administrativo con suspensión de los efectos, presentado por la Abogada Yennys Coromoto Precilla Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los integrantes de loa Sucesión del ciudadano Ildefonso Presilla, Blanca Reyes, Diocelina Reyes, Yunitt Precilla, Blanca Presilla y Pedro Presilla, quienes son todos parte recurrente, quienes actúan en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 19 de Junio del año 2008, en donde le adjudica a un grupo de campesinos el lote de terrenos del fundo los “CAMARONES”, quien se encuentra ubicado en la Maturín Estado Monagas, con una extensión de terreno de Treinta Hectáreas con Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (30,1250 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Hato Triple “a” y vía Parari Adentro- La Pica Yunis, Sur: Fundo Morichalito, Fausto Veliz y caserío Parari Adentro, Este: Hato Triple “a” Y Oeste: Fausto Veliz y vía Parari Adentro-La Pica Yunis. Establece la parte recurrente que el Instituto Nacional de Tierra le violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 y 4 y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo debido a que en ningún momento se les notifico que en el lote de terreno de su propiedad se seguía un procedimiento de adjudicación y que una vez notificados de la decisión, no se les ha facilitado copia del procedimiento ni de la Resolución Administrativa pertinente al caso, y desde ese momento que les fue notificados la decisión, el Instituto Nacional de Tierra ha entorpecido de manera ostensible las labores de siembras ejecutadas, ya que se encuentran amedrentados por funcionarios de ese organismo, debido a que le prohíben trabajar las tierras, causándoles así graves daños patrimoniales. Es por lo que solicita a este tribunal que dicte Providencia Cautelar a producir la suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

En fecha 31 de Octubre del año 2008, este tribunal le da entrada y el día 07 de Noviembre a través de auto solicita al Instituto Nacional de Tierra, los antecedentes Administrativos con la finalidad de constatar quienes podrían ser los terceros interesados intervinientes en el procedimiento administrativo correspondiente, para conocer de los asuntos decididos por la Administración, y así poder garantizar su intervención en el proceso.


MOTIVOS PARA DECIDIR

COMPETENCIA

Trata el presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Tierras y en el cual se ordena otorgar adjudicación de tierras.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene asignada como competencia territorial en materia Agraria, la Región Quinta que abarca los estados, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, por lo que al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Monagas, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así lo declara.


DE LA ADMISIBILIDAD


Señala la parte recurrente que el 29 de Julio del 2008 el Ciudadano Pedro Pesilla recibió una citación por parte del Instituto Nacional de Tierra en la cual se le notificaba la adjudicación de un lotes de terreno, que dicen los recurrentes ser de su propiedad y al acudir al Instituto de Tierras se les informo que el lote de terreno había sido adjudicado a un grupo de campesinos y al pedir el Acto Administrativo se les dijo que no tenían derechos a ellos.

Ahora bien, los recurrentes identificados acuden a éste tribunal señalando que son propietarios de un lote de terreno del asentamiento campesino los CAMARONES ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas con una cabida de Treinta Hectáreas con Mil Doscientos Cincuentas Metros al Cuadrado (30,1250 M2), con los siguientes linderos Norte: Hato Triple “a” y vía Parari Adentro- La Pica Yunis, Sur: Fundo Morichalito, Fauosto Veliz y caserío Parari Adentro, Este: Hato Triple “a” Y Oeste: Fauosto Veliz y vía Parari Adentro-La Pica Yunis. Y que les pertenece por sucesión del ciudadano Idelfonso Presilla y ala ciudadana Blanca Reyes como sucesora del Cincuenta Por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal del ciudadano Idelfondo Presilla.

Como recaudo presenta copia del poder, la notificación a la que se refirieron, copia del documento de adjudicación a nombre de Idelfonso Presilla, comunicación dirigida por el INTI a pedro Presilla en fecha 21 de Mayo del 2008 y 16 Junio 2008.

Por otra parte, los demandantes señalan que son herederos del ciudadano Ildefonso Presilla, pero no presentan documentación alguna que compruebe antes este tribunal la cualidad que alegan tener tan solo dicen en el poder que son miembros de la asociación hereditaria, documento éste que no es suficiente para demostrar la cualidad de heredero que se atribuyen.

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su ordinal 4, que sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos (4) cuando sea manifiesta la falta de probidad o interés del accionante o recurrente.

Al no estar acreditada la condición que alegan tener los recurrentes de ser propietarios del inmueble en virtud de ser herederos del ciudadano Idelfonso Presilla en conformidad con la norma antes citada, el tribunal debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así la declara.

DECISION


Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:


PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso.


SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión propuesta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los 0cho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de



la Independencia y 150º de la Federación..
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


La Secretaria,


Abg. Mary Cáceres.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00am.- Conste.

La Secretaria.