REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 14 DE MAYO DE 2.009
199° y 150°

Exp. 27.777

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN YGNACIO RUEDI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.945.435, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, LAIRONE MATA LEANDRO, MARIA MILAGROS VILLALBA y CARMEN VASQUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.066, 87.574, 106.779, 106.713, según consta de poder apud – acta, inserto al folio 14 del expediente.

• DEMANDADA: MARIA PATRICIA OYARZUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-524.615 y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil – Abandono Voluntario)


-I-

En fecha 26 de Enero del 2.004, es admitida demanda con motivo de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano JUAN YGNACIO RUEDI AVILA, identificado supra, debidamente asistido por la abogada JANET PAREJO MAURERA, igualmente identificada, y expuso, en el libelo de la demanda lo siguiente:

“...Que en fecha 21 de Agosto del año 1975, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.045, ante la Circunscripción Judicial de Viña del Mar del Departamento de Valparaíso, una vez unidos en matrimonio, establecimos nuestro domicilio en Maturín Estado Monagas y nuestra Residencia en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle 8, N° 188 transversal “C” Carrera Vía San Jaime. De la unión Matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: JUAN PABLO RUEDI OYARZUN, DIANA RUEDI OYARZUN, PAMELA RUEDI OYARZUN y MARIANGEL RUEDI OYARZUN, todos mayores de edad. En todo momento y con la finalidad de formar un hogar estable lleno de respeto y comprensión, fui fiel cumplidor de mis obligaciones conyugales, siempre les brinde las atenciones necesarias para el desarrollo en la vida en común. Sin embargo, muy a pesar de mi constancia y esfuerzo por mantener la estabilidad de nuestra relación matrimonial comenzaron desavenencias entre nosotros, llegando al punto de que un buen día mi esposa decide abandonarme, separándose del hogar que juntos compartimos, llevándose consigo nuestros hijos. … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio a la ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN”



En fecha 26 de Enero de 2.004, admitida la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona de la Abogada MILAGROS PALMA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de Febrero de 2.005, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 18 de Abril del 2.005, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JUAN YGNACIO RUEDI AVILA debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada LAIRONE DEL VALLE MATA LEANDRO, y la Defensor Judicial de la parte demandada, Abogada MILAGROS PALMA y no habiendo comparecido la demandada ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 27 de Abril de 2.005, estando presentes el accionante debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada LAIRONE DEL VALLE MATA LEANDRO, la Defensor Judicial de la parte demandada, Abogada MILAGROS PALMA, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte demandante LAIRONE MATA LEANDRO, promovió como medio prueba, el testimonio de los ciudadanos JOHN MORRIS CHAIDA ROBERTS y JULIO CESAR VERA LOSADA, tal y como consta en el folio (36) del presente expediente.-

Asimismo la parte demandada, promovió escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (38) del presente expediente.-

En fecha 25 de Mayo de 2.005, es agregado escrito de pruebas de ambas partes y el 01 de Junio de ese mismo año son admitidas en todas y cada una de sus partes, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida la mencionada comisión es recibida y agregada a los autos en fecha 08 de Febrero de 2.006.

En fecha 06 de Junio del 2006, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial de este Tribunal, el Dr. Arturo Luces Tineo se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Seguidamente, el 09 de Marzo de 2.008, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.


-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA:


Corre inserto al folio dos (02) Certificado de Matrimonio, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, circunscripción de Viña del Mar del Departamento de Valparaíso, en la que se verifica que la celebración del Matrimonio entre los ciudadanos JUAN YGNACIO RUEDI AVILA y MARIA PATRICIA OYARZUN, se llevó a cabo en dicha entidad en fecha 21 de agosto de 1.975. Asimismo, riela al folio tres (03) inserción del Acta de Matrimonio, a los Libros Registro, llevados por el Registro Principal del Estado Monagas, que quedó anotada en el Acta Nº 15, Folio 68, Libro 4, Tomo 1, Año 1980.-


SEGUNDA:


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de la deposición del testigo único del ciudadano: JULIO CESAR VERA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.027.136, este Tribunal observa lo siguiente:

En nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base a las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio con la plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Conforme a las normas transcritas, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”

La Doctrina Patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roque, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2.004, p. 594 y ss.)

Así pues, para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

En el caso de marras se ha verificado que sólo corre inserto a los autos la certificación de matrimonio emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, circunscripción de Viña del Mar del Departamento de Valparaíso y la respectiva inserción de la misma en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Monagas, documentos públicos éstos que confirman la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN YGNACIO RUEDI AVILA y MARIA PATRICIA OYARZUN. Ahora bien, una vez analizada la deposición del ciudadano JULIO CESAR VERA LOSADA, este sentenciador observó, que el prenombrado ciudadano sólo se limitó a responder en forma lacónica cada una de las preguntas formuladas, tan es así que afirmó que la mencionada pareja había procreado Cinco (05) hijos durante la unión matrimonial, cuestión ésta que contradice lo alegado por el actor, cuanto expresa en su libelo de demanda que: “…De la unión Matrimonial en que vivimos por muchos años procreamos cuatro (04) hijos de nombres: JUAN PABLO RUEDI OYARZÚN, DIANA RUEDI OYARZÚN, PAMELA RUEDI OYARZÚN y MARIANGEL RUEDI OYARZÚN, todos mayores de edad…”, en tal sentido, vista la brevedad en sus respuestas y la contradicción reinante, aunado al estudio de los instrumentos documentales antes mencionados; no existiendo ninguna otra prueba que demuestre los hechos alegados por el actor, es concluyente para éste Juzgador que existe la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto no consta en autos tales elementos, para así llegar a la convicción del hecho alegado por el actor, en consecuencia, quien aquí juzga no le da valor probatorio alguno a la deposición de la única testifical evacuada. Y así se decide.-


-III-


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN YGNACIO RUEDI AVILA en contra de la ciudadana MARIA PATRICIA OYARZUN, previamente identificados.


Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes Mayo del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA C. DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 27.777
AJLT/Y.S.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 14 DE MAYO DEL AÑO 2.009.
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:


Al ciudadano JUAN YGNACIO RUEDI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.945.435 y de este domicilio, parte DEMANDANTE, y/o sus APODERADOS JUDICIALES abogados JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, LAIRONE MATA LEANDRO, MARIA MILAGROS VILLALBA y CARMEN VASQUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.066, 87.574, 106.779, 106.713, y de este domicilio. Y a la ciudadana OYARZUN MARIA PATRICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-524.615 y de este domicilio, y/o a su DEFENSOR JUDICIAL, Abogada MILAGROS PALMA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.718, que en la causa Nº 27.777, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, este Tribunal, por decisión de esta misma fecha declaró SIN LUGAR la acción intentada.-

Notificación que se les hace por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Firmarán al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.




DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FIRMA:_______________________ FECHA: ________________HORA:_____________

FIRMA:________________________FECHA: _________________HORA:___________



Exp. 27.777
AJLT/y.s