REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CARTOCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP. 29.802
PARTES:

• DEMANDANTE: ALBERTO LUIS RIVAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.565 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELISSA ALEJANDRA GUZMAN MOGOLLON y AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.091.053 y 14.703.118, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 129.264 y 96.165, y de este domicilio.

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


-I-

Compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2.007 el ciudadano ALBERTO LUIS RIVAS OLIVERO, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.857, y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Tipo: Tanque, Modelo: Fargo 800D; Color: Anaranjado Oscuro y Multicolor; Clase: Camión, Placas: SIN PLACAS, Serial Motor: 7271968, Serial Carrocería: TH71968H8D8G197; Uso: Carga. Alegó el compareciente además de ello, lo que a continuación sintetiza:

“…Que es propietario de dicho vehículo, cuyas demás señales y características se encuentran descritas en la documentación anexa, pero para obtener el título de propiedad del vehículo antes descrito, solicita al Tribunal se sirva otorgarle la acción mero declarativa de la propiedad del bien mueble antes descrito basándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para que previa sustanciación del procedimiento correspondiente, se declare el descrito vehículo única y exclusiva propiedad…”



Admitida la solicitud en fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Siete, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, previa solicitud de la parte actora el Tribunal nombró defensor judicial, en la persona del Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, quien se dio por notificado en fecha 17 de Abril de 2.008 y aceptó el cargo el día 22 de ese mismo mes y año. Una vez citado el defensor judicial en fecha 07 de agosto de 2.008, éste presentó escrito de contestación en fecha 01 de Octubre de 2.008.

Estando en el lapso para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la parte interesada consignó escrito en el cual ratificó los documentos anexos al escrito de demanda y promovió las testimóniales de los ciudadanos MIREYA CASTILLO, SOELBRI CAROLINA GONZALEZ y JOSE LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.294.772, 21.350.087 y 18.079.323, respectivamente y de este domicilio. Agregadas y admitidas las pruebas, se evacuaron dichas testimoniales en fechas 04 y 09 de Diciembre de 2.008.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Ahora bien, por cuanto se dispone a decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:


PRIMERA


Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 14 y 15), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, no compareciendo ninguna persona se nombró Defensor Judicial y una vez contestada la demanda, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de registro de vehículo emitido por el Dirección General y Sectorial de Transporte y Transito Terrestre de fecha 26 de Septiembre de 1.986, así como también documento de Compra-Venta debidamente registrado en fecha 02 de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 39 del los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, a las cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados. Y así se declara.-

En cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos MIREYA CASTILLO, SOELBRI CAROLINA GONZALEZ y JOSE LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.294.772, 21.350.087 y 18.079.323, respectivamente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron claros y contestes en sus deposiciones. Y así se decide.-

SEGUNDA


Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: ALBERTO LUIS RIVAS OLIVERO, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: DODGE; Tipo: Tanque, Modelo: Fargo 800D; Color: Anaranjado Oscuro y Multicolor; Clase: Camión, Placas: SIN PLACAS, Serial Motor: 7271968, Serial Carrocería: TH71968H8D8G197; Uso: Carga, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. OLIVIA DIAZ G.
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria.
Exp. 29.802
AJLT/K.c.-