REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: ONESIMA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.071 domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, S/N, Sector La Pradera de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274 de este domicilio.

DEMANDADO: MERWYNN J. ASTUDILLO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.377 de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS REYES MEDRANO, MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, CINDY JOSEFINA ZAMBRANO Y REINALDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.358, 7.294.270, 15.815.307 y 6.920.963, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.127, 33.821, 135.656 y 131.954 de este domicilio

ASUNTO: HECHOS ILICITOS Y ENRIQUECIMIENTOS SIN CAUSA.

-I-

Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1.
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha nueve (09) de Julio del año 2008, se admitió la presente demanda librando de ese modo la respectiva compulsa de citación

Seguidamente el día once (11) de Marzo del presente año la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, ut supra identificada, consigna al alguacil los recursos necesarios para la citación de la parte demandada.

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día nueve (09) de Julio del año 2008 oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda librando de ese modo la respectiva compulsa de citación hasta el once (11) de Marzo del presente año han transcurrido diez (10) meses y diecisiete (17) días, transcurriendo de ese modo mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de HECHOS ILICITOS Y ENRIQUECIMIENTOS SIN CAUSA incoada por la ciudadana ONESIMA JOSEFINA LUGO contra el ciudadano MERWYNN J. ASTUDILLO G. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp.31165.
Mbrs.
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL 2.009.

199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:

A la ciudadana ONESIMA JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.071 domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, S/N, Sector La Pradera de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, parte demandante en el presente juicio; que este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó la Perención, por falta de impulso procesal, en el presente juicio de HECHOS ILICITOS Y ENRIQUECIMIENTOS SIN CAUSA incoado por su persona contra el ciudadano MERWYNN J. ASTUDILLO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.377.-

DIOS Y FEDERACION

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
Juez Suplente Especial 1° de 1ra. Inst.
Civil y Merc. Estado Monagas.



FIRMA: ___________________FECHA:_______________ HORA: ______


Exp. 31165
Mbrs