REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
“Vistos sin informes de las partes”

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: ALIGNA CARRASCO SANDOVAL DE SURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.546.124, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIS LETICIA TOCUYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.349 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARRASCO DE SANDOVAL MIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.642.693, con domicilio en la Calle 9, Casa N° 308, Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
Exp. 11.739
II
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal, en fecha 26/02/07, en virtud de la demanda que intentara la ciudadana Carrasco Sandoval de Surga Aligna, en contra de la ciudadana Carrasco de Guzmán Mirian, motivado a Partición de Herencia, alegó la demandante lo siguiente: Reclama la partición de los bienes habidos durante el matrimonio de su padre, ciudadano Guillermo Carrasco (de cujus), con la ciudadana Silvia Sandoval de Carrasco (de cujus), por cuanto de manera amistosa ha solicitado la partición o división de los mismos con su hermana, y ésta, se ha negado a realizarlo. En tal sentido, solicitó en su escrito libelar, la partición de los siguientes bienes: Un (01) apartamento signado con el N° 15, del piso 8, del Edificio Residencias Manduca, calle 05, sector A, Unidad Vecinal N° 2, Montalbán, La Vega, Caracas Distrito Federal, el cual cuenta con una superficie de 124,03 m², constituido por tres dormitorios, vestíbulo, recibo-comedor, dos baños, dormitorio auxiliar con baño, cocina, lavandero y balcón, un puesto de estacionamiento y un maletero, identificados con los mismos números del apartamento y ubicados en planta baja del edificio, alinderado de la manera siguiente: Norte: escaleras, ascensores, pasillos y con el apartamento N° 16; Sur: fachada sur del edificio queda a la parcela N° 25.101; Este: fachada este del edificio, queda a la parcela N° 25.105 y Oeste: con fachada oeste del edificio, queda a la calle 5 de la urbanización mencionada. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador, protocolo primero, en fecha 17/06/1975, segundo trimestre, bajo el N° 16, folio 75, libro 24 adicional, el cual anexo marcado con la letra “B”; en segundo lugar, una (01) casa, ubicada en la calle principal o calle alta del Campo o Las Palmitas de Caripito Estado Monagas, signada con el N° 678 y alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle alta de las palmitas; Sur: zona verde; Este: calle baja del campo las palmitas y Oeste: con parcela N° 676, tal como consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 19, folios 60 al 63, libro 4 adicional, protocolo primero, de fecha 05/05/1969, anexo en copia marcado con la letra “C”. Dichos bienes constan en el Acta de Declaración Sucesoral, realizada ante el SENIAT, expediente N° 000094 y Certificado de Solvencia N° 288802, de fecha 5/03/1999, anexo con la letra “D”, del restante de los bienes mencionados en el acta de declaración sucesoral, no están en discusión. Fundamento su acción en el contenido de los artículos 770, 1068, 1069, 1070, 1071 y siguientes del código civil. En consecuencia, es que demando formalmente a la ciudadana MIRIAN CARRASCO DE GUZMAN, ya identificada, para que se realice la liquidación de la comunidad hereditaria o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.-

La demanda fue admitida en fecha 01/03/07; la citación personal no fue posible, por lo que se acordó la citación por carteles, con todas las formalidades inherentes a la misma; se designó defensor judicial, al abogado Francisco Natera, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona (fol 50).

En la oportunidad de contestar la demanda, está quedó planteada en los términos siguientes: En vista de que la demandada no ha tenido interés en contactarle; pasó de seguidas a dar contestación a la anterior demanda, en virtud de no poder hacer oposición alguna. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, por ser inciertos los hechos y el derecho invocado, en tal sentido, solicitó se declare sin lugar la presente demanda (fol 59). Posteriormente en fecha 31/03/08, folio 60, el defensor judicial, consigno mediante diligencia copia de recibo de telegrama, marcado con la letra “A”.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante sólo hizo uso de su derecho, tal como riela al folio 63, en la cual promovió la testimonial de los ciudadanos: José Enrique Moreno Franco, Zury Obdalis Méndez y Luís Manuel Rondón Caraname; dicha prueba fue agregada y admitida (fol 67 y 68 respectivamente).

Se libro boleta a los fines de notificar a las partes, para la presentación de los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, por lo que en auto de fecha 09/12/08, folio 103, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar decisión.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE APARTAMENTO, cursante a los folios 6 – 18, marcado con la letra “B”, el inmueble se encuentra signado con el N° 15, del piso 8, del Edificio Residencias Manduca, calle 05, sector A, Unidad Vecinal N° 2, Montalbán, La Vega, Caracas, Distrito Federal, cuenta con una superficie de 124,03 m², constituido por tres dormitorios, vestíbulo, recibo-comedor, dos baños, dormitorio auxiliar con baño, cocina, lavandero y balcón, un puesto de estacionamiento y un maletero, identificados con los mismos números del apartamento y ubicados en planta baja del edificio, alinderado de la manera siguiente: Norte: escaleras, ascensores, pasillos y con el apartamento N° 16; Sur: fachada sur del edificio queda a la parcela N° 25.101; Este: fachada este del edificio, queda a la parcela N° 25.105 y Oeste: con fachada oeste del edificio, queda a la calle 5 de la urbanización mencionada. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 16, folios 75, Protocolo Primero, Tomo 24 adicional, Segundo trimestre, de fecha 17/06/1975, cuyo propietario es el ciudadano Guillermo Carrasco. VALORACION De las copias simples traídas a los autos por la parte accionante, de la lectura previa, se observa, que ciertamente el inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano Guillermo Carrasco (finado), por compra que le hiciera en su oportunidad al Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., Sociedad Mercantil, el cual se encuentra debidamente registrado, como ya se indico. Pues bien, en vista de que el documento público, no fue desvirtuado en alguna forma de derecho del proceso, ni tachado de falso, le merece plena fe a este sentenciador, en razón de ello, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UNA CASA, ubicada en la calle principal o calle alta del Campo Las Palmitas, en jurisdicción del Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, signada con el N° 678, alinderada de la manera siguiente: Norte: con calle alta de Las Palmitas; Sur: zona verde; Este: calle baja del campo Las Palmitas y Oeste: con parcela N° 676, tal como consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 19, folios 60 al 63, libro 4 adicional, protocolo primero, de fecha 05/05/1969; marcado con la letra “C”, corre inserto a los folios 19 -21 y su vuelto respectivamente, cuyo propietario es el ciudadano Guillermo Carrasco. VALORACION se presenta en copias simples, en el documento se observa a groso modo lo siguiente Creole Petroleum Corporation, traspaso al señor Guillermo Carrasco, titular de la cédula de identidad N° 558.557, la propiedad de la aludida casa, así como Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) como contribución… Evidencia este sentenciador, que el inmueble en referencia le pertenece tal como se desprende del documento referido y en vista de que no fue atacado ni tachado en la oportunidad que la ley prevé para ello, por la parte contraria, le merece plena fe a este juzgador, por cuanto el mismo, emana de un funcionario público que la ley faculta para tales actos, y al estar debidamente registrado, es erga omnes, es decir, es oponible ante cualquier tercero; en razón a ello, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, PLANILLA DE PAGO Y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, marcados con la letra “C”, cursante a los folios 22 – 28. VALORACION De las copias simples, se observa lo siguiente: aparece como causante el ciudadano Guillermo Carrasco, titular de la cédula de identidad N° 558.557, se indico el último domicilio del demandante en la Ciudad de Caracas Distrito Federal. Los herederos del causante, son las ciudadanas Luisa Zerpa de Carrasco; Mirian Carrasco de Guzmán y Aligna Carrasco de Surga; dejó los siguientes bienes: Un (1) apartamento, ubicado en Montalbán – Caracas; Una (1) casa, ubicada en Las Palmitas, Caripito Estado Monagas; Una (1) casa ubicada en la Urbanización Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas, Un (1) lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ravell, en el cual esta construida la casa anteriormente mencionada; Un (1) vehículo marca Chevrolet modelo Silverado; Un (1) vehículo marca Ford, modelo Galaxia y por último un (1) Fideicomiso en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), motivado a Jubilación. Con el presente documento administrativo, el cual es definido como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas; se evidencia que tal como alega la demandante, son herederas las ciudadanas ya identificadas del extinto Guillermo Carrasco, de los bienes señalados. En consecuencia, al ser éste un documento, como se dijo anteriormente, emanado de un funcionario público, que de ninguna manera fue atacado, desrvituado ni tachado por el defensor judicial de la parte demandada, este juzgador, es del criterio que dichos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, le otorga valor probatorio, y así se decide.-

TESTIMONIALES:
LUIS MANUEL RONDON CARANAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.441 y de este domicilio (fol 77). VALORACION al decir del testigo, conoce a la ciudadana Aligna Carrasco de Surga, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, y ésta persona le ha manifestado que su hermana Mirian Carrasco, no ha querido de manera amistosa efectuar la partición de los bienes dejados por su padre; de igual manera sostiene que la hoy demandante, es quien ha realizado gastos de mantenimiento a la vivienda ubicada en el sector Las Palmitas de Caripito y ha cancelado los recibos de luz. De lo antes expuesto, observa este juzgador, que al decir de la ciudadana demandante, el testigo, conoce los hechos que hoy se discuten en el presente litigio, por cuanto sabe de la existencia de los bienes reclamados, es decir, los dos inmuebles consistentes en una casa ya descrita y un apartamento ubicado en Montalbán – Caracas, en consecuencia de ello, muy a pesar que el tiempo de conocer el testigo a la ciudadana es evidentemente corto, y en realidad, es un testigo referencial, este juzgador, le otorga valor probatorio a la deposición aportada, en atención a que refiere los hechos expresados, y así se decide.-

JOSE ENRIQUE MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.858.095, y de este domicilio (fol 87). VALORACION El ciudadano hace referencia a la incomodidad de parte de la ciudadana Aligna Carrasco en demandar a su hermana Mirian, pero tuvo que hacerlo en vista de que ésta no accedía a partir amistosamente; afirmo que se les presentó inconvenientes con la vivienda ubicada en el sector Las Palmitas de Caripito, por cuanto el inquilino, dejó de cancelar tanto el alquiler como una serie de servicios, colocando en detrimento el funcionamiento y mantenimiento de la vivienda; de igual manera manifestó e indicó los bienes dejados por el padre de las ciudadanas. Se observa de la declaración rendida por este ciudadano, que conoce los hechos, por cuanto en su testimonio, asegura que conoce a la ciudadana Aligna Carrasco, que ha prestado sus servicios, para limpiar y mantener las vivienda ubicada en el sector Las Palmitas de Caripito, y aún más, tienen referencias acerca de los bienes dejados por el ciudadano Guillermo Carrasco, por tales razones, se le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano José Enrique Moreno Franco y así se decide.-

ZURY OBDALIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.939, y de este domicilio (fol 88 y 89). VALORACION La testigo en su declaración, afirmó que conoce desde hace treinta y ocho años a la familia Carrasco, mencionó igualmente los bienes dejados por el ciudadano Guillermo carrasco, los cuales consisten en un apartamento en la ciudad de caracas, la casa de Las Palmitas en Caripito, un Ford Galixie y un fideicomiso, en cuanto al vehículo, refirió que Aligna se lo cedió a su hermana, mientras que el fideicomiso lo comparten en partes iguales; sostuvo que el problema se presentó a raíz del alquiler de la vivienda ubicada en Caripito, pues era ella la arrendataria y no se ocupo del inmueble mientras estuvo a su cargo, dado que el inquilino lo dejo en mal estado de conservación y mantenimiento, teniendo que cubrir ella con los gastos derivados del descuido; por lo que en reiteradas oportunidades le solicitó realizar la partición amistosamente y ésta siempre se negaba. De la declaración del testigo, se evidencia que conoce perfectamente las circunstancias que dieron lugar a la demanda, aunado al hecho que por su edad, el testigo le merece fe a este juzgador, dado que de su declaración se observa que no tuvo lugar a contradicción alguna, aunado al hecho de que conoció a la familia completamente, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL, consistente en copia del telegrama enviado por el Defensor Judicial, abogado Francisco Natera, anexo marcado con la letra “A”. VALORACION con el presente observa el tribunal que aún cuando el Defensor Judicial, intentó comunicarse con la ciudadana Mirian Carrasco de Guzmán, esta situación le fue adversa, por cuanto no demostró interés alguno la ciudadana referida, en consecuencia, se tiene a favor del defensor, como una muestra de su desenvolvimiento al cargo que le fuera designado e igualmente a favor de la demandante, por cuanto se evidencia el desinterés en asumir el presente juicio y así se decide.-
IV
MOTIVA
La demandante baso su pretensión en el contenido de los artículos 770, 1068, 1069, 1070, 1071 y siguientes del código civil, en concordancia con el artículo 777 del código de procedimiento civil y siguientes.

CC Art. 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el código de procedimiento civil”

CC Art. 1068. “la partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta”

CC Art. 1069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.

Ahora bien, de la trascripción de los artículos referidos, observa este juzgador, que la partición no se logro por la vía amistosa, pues hubo la negativa por parte de la hoy demandada; igualmente se evidenció del testimonio de la ciudadana Méndez Yuri, que ambas hermanas, gozan de un fideicomiso, el cual una vez leído el acta de declaración sucesoral, emitido por el SENIAT, consta éste como un bien dejado por el ciudadano Guillermo Carrasco. De lo antes expuesto, se evidencia, que es un derecho que tienen las partes interesadas en una situación como la que nos ocupa, a solicitar la partición de los bienes y así se encuentra tipificado en nuestra ley, tanto adjetiva como sustantiva, por lo que de seguidas, y sin más dilaciones, se pronunciará en el dispositivo de la manera que a continuación sigue:
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, procede este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a Declarar: CON LUGAR, la demanda que por Partición de Herencia de la Comunidad Hereditaria, intentase la ciudadana ALIGNA CARRASCO de SURGA, en contra de la ciudadana MIRIAN CARRASCO De GUZMAN, ya identificadas.

Como consecuencia de la decisión, se acuerda fijar el Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente, para el nombramiento de un Partidor, de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Federación y 150° de la Independencia.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

La Secretaria

Exp. 11.739
GPV/mircia.-