REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
“Vistos sin informes de las partes”

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: PALACIOS QUIJADA JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.390.272, con domicilio en la Calle 19 N° 59, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NORMA MARIA BOZA MORA, extranjera, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.014.354, con domicilio en la Calle 19 N° 59, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Exp. 11.347
II
NARRATIVA

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, por distribución realizada en fecha 03/08/2006, por demanda que intentará el ciudadano Jesús Rafael Palacios Quijada, en contra de la ciudadana Norma María Boza Mora, ya identificados, contentiva de Divorcio, en la cual alegó los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil, en fecha 23/02/1985, por ante el Departamento Civil del Registro Civil de Costa Rica, en la Iglesia San Rafael, San Rafael Escazú, San José L. Ruiz, Primera Autoridad Civil de la Parroquia catedral, el cual anexa marcada con la letra “A”; de dicha relación procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, quienes responden a los nombres de Daniela del Carmen y Jesús Alberto, a tal efecto, consigno en copias simples, actas correspondientes a Partidas de Nacimientos, marcadas con las letras “B y C” respectivamente. Sostuvo que los primeros diez (10) años de matrimonio, la convivencia fue de armonía, amor, paz, tranquilidad y respeto mutuo, tornándose posteriormente insoportable, al punto de discutir reiteradamente, alegó que no tuvo acceso carnal con su esposa, y que ésta abandonaba el domicilio conyugal en varias oportunidades, hasta que en fecha 15/12/1999, lo abandono de manera definitiva, en tal sentido baso su pretensión en el contenido del artículo 185 ordinal 2, del código civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO. Señaló además que no existen bienes a liquidar. Finalmente solicito que la demanda sea declarada con lugar en al definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la demanda en fecha 08/08/06 (folio 7), se libró boleta de citación a la demandada y de notificación a la representación fiscal. No se logro la citación personal de la demandada, por lo que se procedió a la cartelaria. En fecha 22/05/2007, el tribunal en sentencia interlocutoria, ordenó reponer la causa, al estado que la ciudadana secretaria, proceda a fijar el cartel de emplazamiento, para garantizar con ello el debido proceso, como consecuencia, se dejó sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 26 al 38, ambos inclusive (folios 39 – 42); cursante al folio 44, consta consignación en el cual la secretaria fijo cartel en el domicilio de la demandada.

Se nombro defensor judicial al abogado Francisco Natera, quien aceptó el cargo, posteriormente en fecha 15/04/08 folio 60; se le libro boleta de citación. El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 01/07/08, a las 10:00 a.m., el segundo, realizado en fecha 17/09/08, a las 10:00 a.m.; en los cuales asistieron las partes intervinientes, junto a la representación fiscal; en fecha 24/09/08, a las 10:00am, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, no acudió el defensor judicial (folios 66, 67 y 68 respectivamente).

La parte demandada no dio contestación a la demanda, se aperturó la causa a pruebas, cada parte hizo uso del mismo.
Parte Demandante:
Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capítulo II: promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Cesar Ávila Luna, Ignacio Rafael Moya Malave y José Jesús Reyes Palacios.
Parte Demandada:
Promovió, invoco y reprodujo, el valor probatorio que se desprende del telegrama enviado a través de Ipostel, en fecha 08/07/08, marcada con la letra “A”.

Los escritos fueron agregados en fecha 22/10/08 (fol 72), siendo admitidos en fecha 29/10/08. Se libro boleta de notificación a las partes, para que presentarán los informes, sin hacer uso de este derecho, razón por la cual el tribunal, vencido dicho lapso, en auto de fecha 05/05/09, dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar decisión.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
ACTA DE MATRIMONIO, cursante al folio N° 4, marcada con la letra “A”. VALORACION Con la presente acta, se demuestra la existencia del vínculo o unión matrimonial, entre los ciudadanos JESUS RAFAEL PALACIOS QUIJADA y NORMA MARIA BOZA MORA, el cual se materializó en fecha 23/02/1985, contraído en la Iglesia San Rafael, Escazú, San José L. Ruiz, en Costa Rica, con la respectiva inserción en los libros de la entonces Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; en vista de que el instrumento emana de un funcionario público que la ley faculta para tales actos, aunado al hecho que no fue desvirtuada, le merece plena fe a este juzgador, el contenido de la presente acta, razón por la que le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

PARTIDAS DE NACIMIENTOS, cursante a los folios 5 y 6, marcadas con las letras “B y C” respectivamente. VALORACION con las partidas, se evidencia, que tal como alega el demandante de autos, la pareja, procreó dos hijos, quienes son mayores de edad y responden a los nombres de Daniela del Carmen y Jesús Alberto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES:
JULIO CESAR AVILA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.648, y de este domicilio. VALORACION en vista de que el ciudadano, no compareció a la sede tribunalicia a rendir su testimonio, no puede este juzgador otorgarle valor alguno y así se decide.-

IGNACIO RAFAEL MOYA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.327 y de este domicilio (folios 87 y 88). VALORACION Refiere el testigo en su declaración lo siguiente; al formulársele la pregunta N° 2: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Rafael Palacios Quijada y Norma María Boza Mora, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/02/1985, en la República de Costa Rica? Contestó: Si, me consta, ellos me invitaron a dicho matrimonio. Pregunta N° 3: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Rafael palacios Quijada y Norma María Boza Mora, una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio en la Calle 14 N° 59, de esta Ciudad de Maturín? Contestó: si, es cierto y me consta porque yo los visitaba. Pregunta N° 5: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de los 10 años, en forma paulatina surgieron situaciones distantes, ya que no se entendían en sus relaciones conyugales? Contestó: Ya prácticamente no se trataba, se veía un rechazo entre los dos, el se veía en un estado de abandono, prácticamente ya vivían separados. Pregunta N° 6: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Norma María Boza Mora, el día 15 de Diciembre del año 1.999, se marchó del hogar conyugal, sin ninguna justificación, dejando a su esposo en completo estado de abandono, a pesar de las múltiples acciones que realizó su esposo para que volviera con él? Contestó: Si porque varias veces fui a visitarlo y ella no estaba ahí, y luego me la conseguí y me dijo que no quería más nada con él. Por el decir del testigo, se observa que es hábil y conteste en afirmar los hechos antes expresados, razón suficiente para otorgarle valor probatorio y así se decide.-

JOSE DE JESUS REYES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.138.422, y de este domicilio (folios 89 y 90). VALORACION Se observa que al ser preguntado específicamente en la pregunta 3: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Rafael Palacios Quijada y Norma María Boza Mora, una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio en la calle 14 N° 59 de esta ciudad de Maturín? Contestó: Si, es cierto y me consta. Pregunta N° 5: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de los 10 años en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes, ya que no se entendían en sus relaciones conyugales? Contestó: Ya casi ni se trataban, había frialdad entre los dos, él se veía en un estado de abandono, prácticamente estaban separados. Pregunta N° 6: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Norma María Boza Mora, el día 15/12/1999, se marcho del hogar conyugal, sin ninguna justificación, dejando a su esposo en completo estado de abandono, a pesar de las múltiples acciones que realizo su esposo para que volviera con él? Contestó: Si. En base a las deposiciones del ciudadano ya identificado, observa este juzgador que conoce a la pareja que conforma el matrimonio, su domicilio y las causas del abandono, en consecuencia, le otorga valor probatorio y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL: TELEGRAMA, marcado con la letra “A”, cursante al folio 70. VALORACION con el presente, se observa, que en fecha 08/07/2008, el abogado nombrado defensor judicial, envió el mencionado medio de comunicación, para informarle asunto de su interés, a lo cual el tribunal el otorga valor probatorio y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las pruebas fueron analizadas según la regla de la sana crítica, tal como lo contempla el artículo 507 del código de procedimiento civil, e igualmente de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Evidenció este juzgador, que la parte demandada, no asistió al acto de contestación de la demanda, ni mucho menos dio contestación a la misma, razones por las que se entiende contradicha la demanda, quedando a la parte demandante, la carga de probar los alegatos por él expuesto, situación ésta que cumplió debidamente, pues trajo a los autos, la prueba documental fehaciente y necesaria, consistente en el acta de matrimonio, así como la prueba testimonial, en base a ello, pasa de seguidas este sentenciador, a establecer lo siguiente:

PRIMERO: Con la documental contentiva del acta de matrimonio, queda evidenciado y demostrado la unión del vínculo matrimonial, del cual hoy solicita el ciudadano Palacios Quijada Jesús Rafael, la disolución.

SEGUNDO: De las deposiciones aportadas por los dos testigos, quienes fueron hábiles y contestes, se evidencia, que tal como alega el demandante, se produjo el abandono voluntario del hogar, en fecha 15 de Diciembre del año 1999, situación ésta que encuadra perfectamente en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del código civil vigente

TERCERO: Se hace la salvedad, que aún cuando la demandada de autos, no acudió a la sede jurisdiccional, pese al llamado vía carteles por la prensa, a ésta no se le dejó en estado de indefensión, pues se le nombró un defensor judicial, quien igualmente trato de hacer contacto con la ciudadana, tal como consta en el telegrama remitido; en consecuencia, aclarado este punto, procede de seguidas este sentenciador, a dictar el dispositivo de la manera siguiente:

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano PALACIOS QUIJADA JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.390.272, con domicilio en la Calle 19 N° 59, Maturín Estado Monagas, contra la ciudadana NORMA MARIA BOZA MORA, extranjera, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.014.354, con domicilio en la Calle 19 N° 59, Maturín Estado Monagas; por consiguiente, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Departamento Civil del Registro Civil de Costa Rica, en la Iglesia San Rafael, San Rafael Escazú, San José L. Ruiz, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del cual se hizo la respectiva inserción en la Oficina de Registro Civil de este Estado Monagas . LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de para emitir el presente fallo, el cual es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 05/05/09, fecha en la que el tribunal dijo vistos, los cuales vencen el día 04/07/09, para la interposición del recurso de apelación. Una vez el fallo adquiera el carácter de definitivamente firme, se ordena notificar al Consulado de Costa Rica de la presente decisión, a los fines de realizar las anotaciones respectivas, en virtud que la demandada de autos, es de nacionalidad costarricense. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 A.M. Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE Nº 11.347
GPV/mircia.-