JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Mayo del 2009.
198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.395.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISSANA SANCHEZ DONATO, ANDRES SALAZAR UGAS, MARIA EUGENIA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.114.908, 45.293 y 125.063, respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO DI POMPEO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 481.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.632.

MOTIVO: INVALIDACIÒN DE SENTENCIA

EXP.: Nº 13569

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, mediante escrito libelar contentivo de INVALIDACIÒN DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, contra el ciudadano ANTONIO DI POMPEO de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 481.628. Cuyos autos procesales fueron remitidos a este despacho por motivo de la RECUSACION planteada contra el Juez del referido Tribunal, en fecha 19-02-2009.
Recibidas las actas procesales, este juzgado solamente se limitó a darle entrada, obviando por error involuntario, su pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el cual posteriormente subsanó por auto de fecha 17/03/2009, en el cual se procedió a la admisión de las pruebas.
Consta a los folios 4 y 5 de esta pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandante con el cual acompañó una serie de documentos en original y copias, entre ellos documento poder otorgado por la ciudadana NORMA ANTONUCCI a la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI (folios 26 al 32), oponiéndose a la admisión de dicha prueba la parte demandada a través de escrito de fecha 18/02/2009, y posteriormente impugna dicha poder a través de escrito de fecha 26/03/09, en el cual solicita a este Tribunal que ordene a la Apoderada FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI; Primero: Que exhiba el documento donde conste que dicho poder fue debidamente autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Italia. Segundo: Que exhiba el instrumento legal mediante el cual el Cónsul de la República de Italia en Maturín Estado Monagas se le autoriza para autenticar y legalizar los Poderes otorgados en su país de origen (Italia) para ser ejercidos aquí en Venezuela. Tercero: Que exhiba el instrumento legal que autoriza al presunto Notario de Pescara Vía R. Población de Italia el ciudadano NICOLA GIOFFRE, para que autenticara el poder. Cuarto: Que exhiba la credencial o Título de intérprete Público del ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO, Cónsul de Italia aquí en Maturín Estado Monagas. Quinto: Que exhiba la solicitud hecha por ella a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela para que designara como intérprete Público al ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO, así como la designación judicial recaída en él para que efectuara la traducción del prenombrado poder del idioma Italiano al Castellano.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la parte demandada, se hicieron presentes los abogados ANTONIO J. ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, parte demandada, y los Abogados ANDRES SALAZAR U., y LUISSANA SANCHEZ DONATO, como apoderados judiciales de la parte demandante, exponiendo estos últimos que informan al Tribunal que los documentos señalados por la parte demandada para que su representada los exhiba, no son aquellos documentos previstos en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el apoderado del demandado pretende que exhiba unos documentos que no están señalados en el poder que trata de impugnar y que en el supuesto de que los mismos lo estuviesen se le haría imposible, por cuanto no están en su poder sino en todo caso se encontrarían en poder de los funcionarios respectivos. De igual manera señalaron al Tribunal que el apoderado demandado impugna el poder en virtud de lo establecido en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que el mismo no reúne los requisitos señalados en dicha norma, que si bien es cierto que la norma antes señalada prevé los requisitos de validez para los documentos otorgados en países extranjeros también es cierto que tales requisitos quedaron suprimidos con la firma XII convención de la Conferencia de la Haya de Venezuela e Italia de Derecho Internacional Privado de fecha 5/10/1961, en la cual los países firmantes reconocen por consiguiente la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, y que si se observa el poder otorgado a su representada este lleva colocado la apostilla que es el único requisito indispensable de validez y eficacia. Consignaron escrito contentivo de una breve explicación sobre los documentos que pretende el demandado que su representada exhiba, así mismo una bibliografía electrónica. Por su parte el Abogado Antonio Rojas con el carácter de autos, insistió en la Impugnación del Poder traído a los autos por la parte actora, alegó a favor de su representado la admisión de la parte actora de dicha impugnación al prenombrado poder, al convalidarlo con su presencia en este acto. Que de los alegatos formulados por los apoderados de la demandante se evidencia lo infundado en su defensa en virtud de que solamente le solicitó a este Tribunal que la parte actora exhibiera los documentos requeridos para la validez de los poderes otorgados en el extranjero, como este que nos ocupa de conformidad con la norma establecida en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron.
Ahora bien, vencido el lapso reservado por este Tribunal para decidir si la exhibición se refiere o no a lo estipulado en dicho Artículo, y sobre las demás alegaciones hechas por las partes, se procede de la manera que sigue:
Si bien es cierto que el artículo 157 de la ley adjetiva regula el supuesto del poder otorgado en país extranjero, en los siguientes supuestos: a) El poder otorgado en el extranjero debe estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. De la norma dimana que son dos funcionarios que intervienen en la legalización del poder, uno el del lugar donde se otorga y dos el funcionario consular de Venezuela.
Por otra parte la Convención Interamericana sobre Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, en su artículo 1 dispone: Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados partes en esta convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la convención.
En el presente caso, se observa de autos que el poder de marras fue otorgado en la República de Italia, ante Notario Público, es decir, fue otorgado en país extranjero y supuestamente ante Notario Público del país extranjero.
El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero establece: Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejecutarse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder se regirá por dicha ley.
De conformidad con los artículos 3, 6 y 7 de la misma convención, donde deban certificarse los poderes por funcionario autorizado, se deben observar las formalidades del artículo 7 eiusdem.
Es de resaltar que el Convenio de la Haya de 1961, sobre eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, son parte del mismo Italia y Venezuela, países en los cuales se otorgó y donde se pretende hacer valer, respectivamente el referido poder.
Ahora bien, nos encontramos con la figura de la Apostilla regulada en la Haya, que suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del convenio y que se pretendan utilizar en otro. En el caso particular bajo estudio, se desprende de autos que el documento poder se originó en la República de Italia y se pretende utilizar en la República Bolivariana de Venezuela.
El trámite de legalización única (Apostilla) no es mas que colocar sobre el propio documento público (Poder) una anotación (Apostilla) que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. Los firmantes de dicho convenio reconocen por consiguiente la autenticidad de los poderes que se expidan en otros países y lleven la apostilla.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el documento tiene una anotación que dice “POSTILLE”, y se desprende además que el poder fue presentado en Venezuela a un funcionario consular de Italia, en Maturín Venezuela. Cuando debió presentarse a un funcionario venezolano.
El alegato del apoderado de la parte demandada, Abogado ANTONIO ROJAS, en cuanto a que el poder fue redactado en otro idioma distinto al nuestro; el Tribunal observa que efectivamente fue redactado en el idioma Italiano, y como el poder fue traducido por el Cónsul de Italia en Maturín, se desprende, por así disponerlo el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que el poder fue otorgado en idioma extranjero y el mismo debió ser traducido al idioma castellano por intérprete público en Venezuela, de lo que se concluye que el ciudadano Cónsul de Italia en Maturín- Venezuela, no tiene funciones de intérprete público, por ser funcionario diplomático extranjero. Además el intérprete público debe cumplir con las formalidades esenciales de ley. Concluyéndose de acuerdo al artículo 1352 del Código Civil, que no se puede desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Formalidades tipificadas en el artículo 157 de la ley adjetiva.
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la IMPUGNACIÓN realizada por el Abogado ANTONIO ROJAS, al documento poder presentado por la parte demandante, cursante a los folios 4 y 5 de la segunda pieza que conforma la presente causa. En consecuencia dicho documento se desecha del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 13.569