REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.142.260 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: EDITH SUCRE TARIMUCIO Y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 2.775.246 y 4.027.571, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los N°s 20.979 y 22.094 respectivamente (F.- 43).
DEMANDADO: EMPRESA CNA, DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 2, con el Registro de Información Fiscal N° J-00021376-3, en su carácter de Garante del Ciudadano HUMBERTO MAXIMILIANO ZAERA VELDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.353.660.
ABOGADOS APODERADOS: ALEXI HAYEK LAKKIS, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ Y SAURA LOPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Ns° 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 y 123.098 respectivamente y de este domicilio. (f.- 34)

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).
EXP. 0841.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio de 2.008, acude por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA R, quien se encontraba asistida para ese momento por los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA Y EDITH SUCRE TARIMUCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°s 22.094 y 20.979, e introducen demanda por Daños Materiales derivados de accidente de transito en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, alegando los siguientes hechos; 1) que en fecha 25 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 03:13 a.m y en sentido sur-norte por la Avenida Cruz Peraza, que conduce en dirección al bajo Guarapiche de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, el ciudadano LUIS DEL VALLE TARIMUZA R. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.487.353, conducía un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Sport Wagon, Placas: XXP-566; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809000204; SERIAL DEL MOTOR: 1F0016302; COLOR: Negro; USO: Particular, Año: 1.993, (el cual denominaremos vehículo Nº 1), propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL VELLE TARIMUZA, siendo el caso que al ir conduciendo por el canal izquierdo, fue violentamente impactado por la parte trasera por un vehiculo con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Modelo: Parati 1.8, Color: Rojo, Año: 2.006, Placas: BBK-09Y, Serial de Carrocería: 9BWDCO5X96T000011, Serial de Motor: UDH360562, propiedad del ciudadano HUMBERTO MAXIMILIANO, y amparado por la póliza N° AUTO002601-8324 de la Empresa de Seguros SEGUROS LA PREVISORA y conducido por el ciudadano ALBERTO JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.968.118, quien sin mantener la distancia legal entre un vehiculo y otro, impacto al vehiculo que hemos identificado con el N° 1, y a causa del impacto lo lanzo a un árbol del lado izquierdo de la isla de la avenida, ocasionándole al vehiculo N° 1 los siguientes daños: parachoque delantero dañado, base de parachoque delanteros, filer delantero dañado, parrilla dañada, luz delantera izquierda, luz de cruce delantera izquierda, capot dañado, cerradura y bisagra del capot, marco del radiador dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, borde del guardafango delantero izquierdo dañado, chapaleta delantera izquierda, platina del guardafango delantero izquierdo, luz de cruce del guardafango delantero izquierdo, caucho y ring delantero izquierdo, puerta izquierda delantera izquierda abollada y con descuadre, parabrisa delantero, rejilla de parabrisa delantero, torpedo de fuego doblado, batería dañada, base de batería, fusiblera, tapa del distribuidor magnético, cables de bajías, barra larga y barra corta de la dirección, cajetin de la dirección con posibles daños, casco del diferencial delantero o transmisión, barra tensora delantera izquierda, tubo de escape, parachoque trasero, extensión derecha e izquierda del parachoque trasero, bases del parachoque trasero, luz trasera derecha, compuerta inferior trasera, compuerta superior trasera abollada, guardafango trasero derecho doblado, borde del guardafango trasero derecho, platina del guardafango trasero derecho, chapaleta trasera derecha, puerta trasera derecha con descuadre, butaca delantera derecha e izquierda, todo ello alcanza a una cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 23.890). Por lo antes mencionado, es por lo que se demanda a la Empresa CNA de Seguros La Previsora, Sociedad Mercantil plenamente identificada. Junto con la demanda se presentan las siguientes pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, y las demás se harán valer en la audiencia oral y publica de llegarse el caso. Es por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 30.000)
En fecha 11-06-2.008, fue admitida la presente demanda, por no ser la misma contrario a derecho, por lo que se ordena sean libradas la correspondientes boletas de citación a la parte demandada. (f. 39-41).
En fecha 03-07-2.008, la ciudadana Milagros del Valle Tarimuza, parte actora en la presente demanda, presenta diligencia en la cual otorga poder Especial Apud-Acta, a los abogados EDITH SUCRE RIVAS DE T y ANIBAL MARCANO CASANOVA, ambos plenamente identificados en las actas procesales, el cual fue agregado a los autos. (f.- 43).
En fecha 21-07-2.008, el ciudadano alguacil de este despacho consigna recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Martínez, en su carácter Gerente de la Empresa CNA de Seguros La Previsora C.A. (F. 45).
En fecha 29-09-2.008, siendo la hora y fecha para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la misma fue celebrada, encontrándose presente la abogada EDITH SUCRE apoderada de la parte demandante y el abogado ALEXI HAYEK, apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos en el acto de la Audiencia.( F. 48-49).
En fecha 29-09-2.008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas en la cual promueve las siguiente: 1-) Cuadro de Recibo correspondiente a la Póliza de Seguros de Automóvil N° AUTO-002601-8324, emitida por la Empresa de Seguros La Previsora en fecha 08-11-2.007, con la que se pretende demostrar el límite de la responsabilidad de la Empresa Aseguradora, por lo daños materiales causados al vehiculo de la demandante. 2–) La prueba de experticia a ser practicada sobre el vehiculo al cual se le atribuye la propiedad a la demandante Marca: Toyota, Modelo: Sport Vagón, Placas: XXP-566, a fin de que se determine el costo de los daños a reparar. (F. 53-55).
En fecha 01-10-2.008, fueron fijados por el tribunal los límites de la controversia. (F. 73)
En fecha 02-10-2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS HAYEK, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, haciendo uso de la comunidad de la Prueba y nuevamente promueve las antes mencionadas. (f. 74-76), las cuales agregadas a sus autos en la misma fecha.
En fecha 06-10-2.008, se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas No Repone la Causa al estado de Contestación de la Demanda. (F. 78-79)
En fecha 13-10-2.008, se dicto auto en la cual se admiten las pruebas promovidas por ambas parte en el presente juicio, (F. 81)
En fecha 22-10-2.008, se dicto sentencia Interlocutoria. (F. 85-88).
En fecha 28-11-2.008, siendo hora y fecha para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Experto, para lo cual se libran las correspondientes boletas de Notificación. (F. 93).
En fecha 16-04-2.009, la ciudadana Edith Sucre Tarimucio en ejercicio y siempre reservándose su ejercicio, sustituye Poder Apud-Acta en la persona del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS. Dicho poder fue agregado a los autos. (F. 138-139).
En fecha 30-04-2.009, siendo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública, la misma se celebró, encontrándose presente en la misma los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y EDITH SUCRE TARIMUCIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado ALEXI HEYEK, en su condición de apoderado judicial de las parte demandada, en la cual declara este Tribunal Sin Lugar la demanda. (F. 148-150)

MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar dictar el complemento del fallo, en la presente causa, este sentenciador pasa a realizar un análisis de las actuaciones aportadas en la misma, al momento de la audiencia de juicio y señala lo siguiente: señala el representante legal de la parte actora que efectivamente el accidente de transito ocurre en fecha de 25 Mayo del año 2.008, en dicho accidente fue impactado por la parte trasera del vehiculo que venia conduciendo, y debido a la imprudencia del vehiculo asegurado. Señala igualmente que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se tiene la presunción de la confesión ficta la cual se confirma toda vez que la parte contraria no haya dado contestación a la demanda.
Por otra parte, el representante de la empresa aseguradora, abogado Alexi Hayek, señala en sus alegatos, que evidentemente la parte demandante lo que reclama son los daños causados al vehiculo de su representada, pues en las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Transito, Transporte Terrestre, para ser mas específicos en el Croquis, solo se reflejaban las posiciones en las cuales quedaron los vehículos involucrados, al momento de llegar el funcionario de transito al sitio.
De dichas actuaciones se desprende la versión dada por el conductor del vehiculo propiedad de la ciudadana Milagros Tarimaza, la cual no se puede dejar la misma de un lado, por cuanto señala la existencia del Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta versión y por haber conducido con la debida autorización de la ciudadana Milagros Del Valle Tarimaza, debe tomarse en consideración que con dichos hechos admite la existencia de un Tercer vehiculo cuyas características no pudieron ser observadas.
Se da el caso que siendo el momento de la evacuación de las pruebas de ambas partes inmersas en el proceso, es decir el la audiencia o debate oral, ambas partes renuncian a las pruebas testimoniales promovidas por ellos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción, evacuando de esta manera solo las pruebas documentales. En tal sentido, la parte actora promueve en primer lugar: 1) El Titulo de Propiedad del vehiculo, que acredita a la ciudadana Milagros Del Valle Tarimaza. 2) Las actuaciones administrativas emanadas de Transito y Transporte Terrestre, en copias certificadas.
Cumpliendo con las pautas establecidas al momento de la Audiencia, en la cual ambas partes hacen uso del tiempo establecido por la ley para que hagan sus exposiciones, así como el uso de derecho de replica y de contrarreplica, Informes, señalando pruebas documentales incorporadas en la demanda. Ahora una vez aportadas las pruebas al proceso y analizadas por este juzgador, en primer lugar se pasa a estudiar y dejar en claro cuando procede o no la Confesión Ficta, que es uno de los puntos tratados en el presente litigio.
En primer lugar el caso que nos ocupa tiene unos puntos que todos deben ser concomitantes entre si, para que juntos prospere la confesión ficta, y el tribunal así lo pueda declarar con lugar. Estos puntos son: 1) que el demandado no de contestación a la demanda.
2) que el demandado no haya aportado prueba alguna al proceso.
3) y que la acción no sea contraria a derecho.

Efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto de acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, cuestión esta que comparte este juzgador, y solo promueve una prueba de experticia a la cual renunció. En uno de los tres puntos antes mencionados, en el último de ellos este juzgador si comparte el hecho de la Contrariedad a Derecho, que es donde se debe insistir y analizar con mayor exhaustividad, a criterio de este tribunal no prospera, porque evidentemente las actuaciones de Transito y Transporte Terrestre, tienen carácter y fuerza probatoria y deben ser analizadas en su totalidad, para ver que arrojan las mismas. Tanto la versión dada por el ciudadano Alberto José Saavedra (conductor del vehiculo amparado por el seguro La Previsora) y la rendida por el ciudadano Luís Del Valle Tarimuza, quien con el carácter de conductor del vehiculo Marca: Toyota, Tipo: Station Wagon, Modelo: Sport Wagon, Serial de Motor: 1F0016302, Serial de Carrocería: FZJ809000204, quien señala la existencia de un tercer vehiculo al cual o se le pudo fijar sus características.

Estas versiones, este juzgador las trae al proceso a formar parte de las pruebas documentos a los actos, por cuanto las actuaciones de transito no fueron desvirtuadas y son básicamente el pilar fundamental, en que ambos se basan en la pretensión de los derechos de su patrocinantes, los cuales pretenden obtener una indemnización de daños materiales el otro se quiere exonerar de ella, pero de igual manera se observa que la presencia de un tercer vehiculo involucrado en el accidente de transito, el cual impacta por la parte trasera al vehiculo asegurado, propiedad de la ciudadana la ciudadana Milagros del Valle Tarimuza; tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Luís Tarimuza cuando hubo la colisión, un tercer vehiculo involucrado, que no fue identificado porque se dio a la fuga, pero si quedo establecido en forma clara y sin lugar a dudas en su declaración rendida tal y como se observa al folio 08 de la presente causa, y dichas actuaciones no fueron desvirtuadas por ningún medio procesal idóneo, y para ilustrar la decisión el Tribunal se permite transcribir la norma contenida en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que es una excepción de no responsabilidad y se trae a colación para mejor ilustración: “el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cusa con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…”.
Se realiza esta motivación, con la finalidad de concluir que efectivamente no existe la confesión ficta, por las razones anteriormente señaladas, una porque la defensa promovió pruebas tal y como se pueden observar al folio 74-76, aunque posteriormente haya renunciado a las mismas, y por otro lado porque la causa es Contraria a derecho, por mandato expreso de la norma citada, al haber producido el accidente un tercero, es contrario a derecho condenar al demandado a la reparación de unos daños que el no tuvo ni la intención (Dolo) ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia (culpa), son estos los motivos, que tuvo el tribunal y ratifica en este fallo complementario que no existe la figura de la confesión ficta; y como la parte demandante no demostró las circunstancia de modo como ocurrió el accidente no puede prosperar en derecho su acción, dado que el mantenía la carga de la prueba, y así no sucedió, de manera y sin lugar a dudas que este tribunal, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: en primer lugar Que no existió la Confesión Ficta y en Segundo lugar, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA ROMERO, en contra de C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA C.A.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, A los Catorce días (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal


Abg. Ángel Silva A. La Secretaria.

Abg. Lismary Rincón



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



EXP. 0841
ASA/ns