REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YANNI JOSEFINA VELIZ PAREJO Y FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.900.125 y V-6.399.156, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIBIA CALDERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21.037-2009

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CINCO DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (05/03/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YANNI JOSEFINA VELIZ PAREJO Y FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (09/03/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los adolescentes y la niña, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (03/11/1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, ubicada en la calle 2; Nº 63, El Parquecito. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde finales del mes de Septiembre del año 2001, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 20, 17, 14 y 10 años de edad, respectivamente, como consta de las acta de nacimientos que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (30/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los adolescentes y la niña, antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes antes identificados, por lo que oída la opinión de los adolescentes y la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: YANNI JOSEFINA VELIZ PAREJO Y FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA de los Adolescentes la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a los adolescentes diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, el menor disfrutara de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el adolescente pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares de los menores, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar en beneficios de sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta a nombre de la madre. Igualmente se comprometen ambos padres a compartir los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios de manera equitativamente a sus menores hijos. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que durante la unión conyugal adquirieron una casa, ubicada en la calle 2, Nº 63, El Parquecito, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS 8288 mts2) por tener DOCE METROS (12 mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 mts) DE LARGO, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue del señor ANTONIO RODRÍGUEZ; SUR: Calle dos (02) que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de la señora RAQUEL MACHADO y OESTE: Casa que es o fue de la señora LUISA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento de compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el Nº 19, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. De la Adjudicación: se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) sobre el mencionado inmueble a sus tres hijas en proporciones iguales, quienes permanecerán en el mismo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21.037, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**