REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ÁNGELA DE JESÚS ARGENTO USAYU Y HERVIN ALBERTO FERRER FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.620.299 y V-7.763.216, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRACPDI PIRELA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.262.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21.117-2009

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (16/03/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ÁNGELA DE JESÚS ARGENTO USAYU Y HERVIN ALBERTO FERRER FUENMAYOR, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (17/03/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al adolescente, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (24/05/1979), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Oeste, Sector Bello Monte, Calle 3, Casa Nº 08, de este ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 20 de Junio del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 28, 23, 20 y 15 años de edad, respectivamente, como consta de la acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (06/04/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del adolescente, antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes antes identificados, por lo que oída la opinión del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ÁNGELA DE JESÚS ARGENTO USAYU Y HERVIN ALBERTO FERRER FUENMAYOR, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL ADOLESCENTE: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA del Adolescente la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar al adolescente diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, el menor disfrutara de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el adolescente pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el adolescente pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano HERVIN ALBERTO FERRER FUENMAYOR, se compromete a entregar a la madre del menor, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “CARPINTERÍA Y MATERIALES HERMES, C.A.” y el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “COMERCIAL HERMES, C.A.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21.117, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**