REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EFRÉN JOSÉ RODRÍGUEZ REYES Y WESTALIA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.794.962 y V-13.815.031, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MENDOZA FARIAS FREDDY DEL JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.346.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.659-2009

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (18/12/1996), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EFRÉN JOSÉ RODRÍGUEZ REYES Y WESTALIA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (22/01/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (18/12/1996), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Avenida Orinoco Urbanización Las Brisas, Nº 21 del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de Abril del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 Y 08 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimientos que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: CINCO DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (05/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, antes identificados en esta Sentencia, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EFRÉN JOSÉ RODRÍGUEZ REYES Y WESTALIA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA de los niños la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a los niños diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares de los menores, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano EFRÉN JOSÉ RODRÍGUEZ REYES, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100,00) mensuales, que es la medida actual de sus posibilidades, y que podrá ser incrementado en caso de mejorar sus ingresos. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que no existen bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 01:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20.659, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**