REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



DEMANDANTE: REGULO ANTONIO ALIVEROS ROSAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.014.955, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HILDAFRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744.
DEMANDADA: YOISI DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.385.944, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER).
EXPEDIENTE: 21.599.

I
En fecha siete (07) de mayo de 2007, recibe este Tribunal el expediente signado con el N° 13.667, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual al ser distribuido le correspondió conocer a esta Sala N° 1, en el mismo se planteó la Declinatoria de Competencia, en razón a lo siguiente: 1.- alega la solicitante que su matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes. De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual condujo al cese de la comunidad de gananciales, 2.- Que en la sentencia se nombró un solo bien inmueble, no logándose la liquidación amistosa de la misma, 3.- Que por tal motivo solicita la liquidación de la misma, de conformidad con los artículos 148, 149, 150, 163 y 164 del Código Civil, y del artículo 777 del Código de procedimiento Civil.
II
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en si( sic) literal I, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza con-
Tenciosa: i) Liquidación y partición de la comunidad con-
Yugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños
Niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de
Crianza y /o Patria Potestad de alguno o alguna de los so
Licitantes…”.
SEGUNDO: Señala el Tribunal que los solicitantes tienen hijos que no han alcanzado la mayoridad, en consecuencia, declina la competencia de conocer la causa en el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en si( sic) literal I, de la Ley reformada y publicada, en fecha 30 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial, desconociendo el hecho de que el artículo aplicado para declinar la competencia no se encuentra vigente, en virtud de que, de la ley reformada sólo entró en vigencia la parte sustantiva, más no así, la parte adjetiva, la cual quedó prorrogada para cuando funcionara el Tribunal como Circuito, cosa que hasta los momentos no ha ocurrido en el Estado Monagas.
CUARTO: En todo caso, la ley por la cual se rigen todos los procedimientos que se le están aplicado a los casos de la LOPNNA es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 02 de Octubre de 1998, según Gaceta Oficial N° 5.266, que entró en vigencia en abril de año 2000, por lo que mal puede el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, si el procedimiento en cuestión no está contemplado en la ley vigente.
III
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal considera NO TENER COMPETENCIA para conocer del presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (Ley del año 1998) por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en razón de ello, plantea el Recurso de Regulación de Competencia Negativa. Remítase Copias Certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se decida el conflicto planteado. Libre oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Unipersonal N° 1°, de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil nueve. 199º y 150º.-


LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abog. María Natividad Olivier Villafañe


LA SECRETARIA DE SALA


Abog. María Fabiola Tepedino.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.. Conste.


La secretaria de Sala

Exp. No. 21.599.