REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.010.526 y V-12.411.360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO TERÁN BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.931.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.323
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho (18-11-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (24-11-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 01-07-1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal; 2.- que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad, respectivamente; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en Maturín, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era muy bello, en el hogar había tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos; 5.- que en el catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) interrumpieron así de una manera prolongada y definitiva la vida en común y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, y homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la adolescente y la niña la ejercerá la madre, ciudadana SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a la adolescente y a la niña diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la adolescente y la niña pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la adolescente y la niña puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando la adolescente y la niña pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la Comunidad Conyugal declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente y el Niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de la Adolescente y la Niña habidas en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la adolescente y la niña la ejercerá la madre, ciudadana SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a la adolescente y a la niña diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la adolescente y la niña pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la adolescente y la niña puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando la adolescente y la niña pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la Comunidad Conyugal declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 01:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.010.526 y V-12.411.360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO TERÁN BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.931.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.323
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho (18-11-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (24-11-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 01-07-1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal; 2.- que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad, respectivamente; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en Maturín, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era muy bello, en el hogar había tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos; 5.- que en el catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) interrumpieron así de una manera prolongada y definitiva la vida en común y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, y homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la adolescente y la niña la ejercerá la madre, ciudadana SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a la adolescente y a la niña diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la adolescente y la niña pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la adolescente y la niña puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando la adolescente y la niña pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la Comunidad Conyugal declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente y el Niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EUSEBIO ORLANDO MARCANO MARCELLA Y SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de la Adolescente y la Niña habidas en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la adolescente y la niña la ejercerá la madre, ciudadana SANTA YUSMERY CASTELIN BENÍTEZ; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a la adolescente y a la niña diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la adolescente y la niña pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la adolescente y la niña puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando la adolescente y la niña pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la Comunidad Conyugal declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 01:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. Nº 20.323
MNOV/RQ.-**