REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN REQUENA DE AGUIRRE Y CARMELO RAFAEL AGUIRRE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.929.125 y 9.285.501, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUMELIN DEL VALLE GRANADO ASTUDILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.545.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.137
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diecinueve de Marzo de Dos Mil Nueve (19-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN REQUENA DE AGUIRRE Y CARMELO RAFAEL AGUIRRE LEÓN, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinticinco de Marzo de Dos Mil Nueve (25-03-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 15-12-1.983 contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con Veinticuatro (24), veintitrés (23), veintiuno (21), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del barrio Los Cocos del Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era muy bello, en el hogar había tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos; 5.- que en el mes de Marzo del año Dos Mil Uno se separaron de hecho, llevando cada uno de ellos vida separada e independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no han actuado como esposos entre sí; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, y homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de los adolescente la ejercerá la madre, ciudadana LISBETH DEL CARMEN REQUENA DE AGUIRRE; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre ciudadano CARMELO RAFAEL AGUIRRE LEÓN la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Adicionalmente se obliga a entregar una cantidad igual en el mes de septiembre de cada año como contribución para sufragar los gastos que generan los adolescentes antes identificados, por motivo del inicio del año escolar siempre y cuando los adolescentes estén cumpliendo con su deber. En el mes de diciembre de cada año aportará una cantidad adecuada a las necesidades de los adolescentes, para sufragar gastos que generen con motivo de las festividades de fin de año; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a los adolescentes diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que los adolescentes puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en el matrimonio, manifiestan las partes que han decidido liquidar la referida comunidad de la siguiente manera y asimismo sea homologado; A.- Un (019 inmueble constituido en un terreno Municipal que tiene una superficie de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30 mts) de frente, por VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (24,40 mts) de fondo, ubicado en la calle principal del Barrio Los Cocos del Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. El referido inmueble consta de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, una (01) sala y dos (02) habitaciones, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa de FIDEL DÍAZ. SUR: Con casa de GERMAN BARCENAS. ESTE: Su fondo con casas de FIDEL DÍAZ Y GERMAN BARCENAS y OESTE: Su frente con la Calle Principal de Los Cocos del Silencio de Campo Alegre. Según consta en documento debidamente Registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín de fecha 27 de Septiembre del año 1995, quedando registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre de los Libros Llevados por ese Registro y tiene un valor aproximado de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 60.000,00), y cuya liquidación la harán de mutuo acuerdo por partes iguales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05-05-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente y el Niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN REQUENA DE AGUIRRE Y CARMELO RAFAEL AGUIRRE LEÓN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los Adolescentes habidos en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de los adolescente la ejercerá la madre, ciudadana LISBETH DEL CARMEN REQUENA DE AGUIRRE; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre ciudadano CARMELO RAFAEL AGUIRRE LEÓN la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Adicionalmente se obliga a entregar una cantidad igual en el mes de septiembre de cada año como contribución para sufragar los gastos que generan los adolescentes antes identificados, por motivo del inicio del año escolar siempre y cuando los adolescentes estén cumpliendo con su deber. En el mes de diciembre de cada año aportará una cantidad adecuada a las necesidades de los adolescentes, para sufragar gastos que generen con motivo de las festividades de fin de año; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a los adolescentes diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que los adolescentes puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares del menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en el matrimonio, manifiestan las partes que han decidido liquidar la referida comunidad de la siguiente manera y asimismo sea homologado; A.- Un (019 inmueble constituido en un terreno Municipal que tiene una superficie de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30 mts) de frente, por VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (24,40 mts) de fondo, ubicado en la calle principal del Barrio Los Cocos del Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. El referido inmueble consta de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, una (01) sala y dos (02) habitaciones, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa de FIDEL DÍAZ. SUR: Con casa de GERMAN BARCENAS. ESTE: Su fondo con casas de FIDEL DÍAZ Y GERMAN BARCENAS y OESTE: Su frente con la Calle Principal de Los Cocos del Silencio de Campo Alegre. Según consta en documento debidamente Registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín de fecha 27 de Septiembre del año 1995, quedando registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre de los Libros Llevados por ese Registro y tiene un valor aproximado de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 60.000,00), y cuya liquidación la harán de mutuo acuerdo por partes iguales.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. Nº 21.137
MNOV/RQ.-**