|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: VILMA YARITZA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.116.251, domiciliada en la Urbanización Tipuro, Valle Real, Calle 3, Casa N° 10-20, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA: BEATRIZ GOMÉZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.569 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.725.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana: VILMA YARITZA MELO, supra-identificada, en la cual se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se le fije la obligación de manutención, a favor de sus hijos, ya que el progenitor no les ayuda con los gastos de manutención de los mismos, 2° Que de la unión extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, fueron procreados dos (02) hijos; 3.- Que el padre de su hijos no coadyuva con la obligación de manutención, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, debido a que trabaja por cuenta propia.
En fecha 19 de septiembre fue admitida la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2009, fue recibido por ante este Tribunal el Exhorto, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Guarico, en donde se evidencia que el demandado firmo la citación.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial de los niños con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE. Y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada, siguiendo uno de los procedimientos establecidos en la ley.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de nacimientos que rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención al niño y al adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes, que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
QUINTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de sus hijos no coadyuva con la manutención de sus niños, y visto que el demandado fue debidamente citado en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, y no compareció a dar contestación a la demanda, en tal sentido ha quedado como cierto el hecho de que él como padre no coadyuva con la manutención de sus hijos, es por lo que este Tribunal procede a fijar la obligación de Manutención, a favor del niño y del adolescente.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana VILMA YARITZA MELO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, a favor de sus hijos.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la medida de embargo provisional, decretada en fecha 19 de septiembre de 2007, y pasa a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAERES (Bs. 250,oo) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la épocas, en razón de que el obligado trabaja por cuenta propia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los cuatro días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente |REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: VILMA YARITZA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.116.251, domiciliada en la Urbanización Tipuro, Valle Real, Calle 3, Casa N° 10-20, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA: BEATRIZ GOMÉZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.569 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.725.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana: VILMA YARITZA MELO, supra-identificada, en la cual se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se le fije la obligación de manutención, a favor de sus hijos, ya que el progenitor no les ayuda con los gastos de manutención de los mismos, 2° Que de la unión extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, fueron procreados dos (02) hijos; 3.- Que el padre de su hijos no coadyuva con la obligación de manutención, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, debido a que trabaja por cuenta propia.
En fecha 19 de septiembre fue admitida la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2009, fue recibido por ante este Tribunal el Exhorto, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Guarico, en donde se evidencia que el demandado firmo la citación.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial de los niños con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE. Y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada, siguiendo uno de los procedimientos establecidos en la ley.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de nacimientos que rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención al niño y al adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes, que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
QUINTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de sus hijos no coadyuva con la manutención de sus niños, y visto que el demandado fue debidamente citado en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, y no compareció a dar contestación a la demanda, en tal sentido ha quedado como cierto el hecho de que él como padre no coadyuva con la manutención de sus hijos, es por lo que este Tribunal procede a fijar la obligación de Manutención, a favor del niño y del adolescente.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana VILMA YARITZA MELO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, a favor de sus hijos.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la medida de embargo provisional, decretada en fecha 19 de septiembre de 2007, y pasa a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAERES (Bs. 250,oo) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la épocas, en razón de que el obligado trabaja por cuenta propia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los cuatro días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

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EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: VILMA YARITZA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.116.251, domiciliada en la Urbanización Tipuro, Valle Real, Calle 3, Casa N° 10-20, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA: BEATRIZ GOMÉZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.569 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.725.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana: VILMA YARITZA MELO, supra-identificada, en la cual se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se le fije la obligación de manutención, a favor de sus hijos, ya que el progenitor no les ayuda con los gastos de manutención de los mismos, 2° Que de la unión extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, fueron procreados dos (02) hijos; 3.- Que el padre de su hijos no coadyuva con la obligación de manutención, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, debido a que trabaja por cuenta propia.
En fecha 19 de septiembre fue admitida la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2009, fue recibido por ante este Tribunal el Exhorto, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Guarico, en donde se evidencia que el demandado firmo la citación.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial de los niños con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE. Y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada, siguiendo uno de los procedimientos establecidos en la ley.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de nacimientos que rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención al niño y al adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes, que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
QUINTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de sus hijos no coadyuva con la manutención de sus niños, y visto que el demandado fue debidamente citado en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, y no compareció a dar contestación a la demanda, en tal sentido ha quedado como cierto el hecho de que él como padre no coadyuva con la manutención de sus hijos, es por lo que este Tribunal procede a fijar la obligación de Manutención, a favor del niño y del adolescente.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana VILMA YARITZA MELO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JARDIN BENAVENTE, a favor de sus hijos.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la medida de embargo provisional, decretada en fecha 19 de septiembre de 2007, y pasa a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAERES (Bs. 250,oo) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la épocas, en razón de que el obligado trabaja por cuenta propia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los cuatro días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 16.725.


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