REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
OFERENTE: DARWIN JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.417, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo el Nº 99.993. OFERIDA: YUSMARIS JOSEFINA GONZÁLEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.585, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.353.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Comienza el procedimiento con el escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARABALLO, en donde establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación que mantuvo con la ciudadana YUSMARIS JOSEFINA GONZÁLEZ MANZANO, fue procreada la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que desde el momento en se separó de la progenitora de su hija, siempre fue un padre responsable, pero que en los actuales momentos la progenitora se niega a aceptar la obligación de manutención, oponiendo trabas para que eso ocurra; 3.- Por la razones expuesta, Ofrece una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,oo) mensuales, además de comprarle los útiles escolares y en las fiestas decembrinas las ropas y el calzado.
Fue admitida la demandada, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas y cuenta bancaria en el Banco Banfoandes.
Fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte oferida. por lo que no se pudo instar a la conciliación.
En 29 de abril, la oferida señala lo siguiente: Que es cierto que el ciudadano Darwin no tiene trabajo, en consecuencia acepta el ofrecimiento de obligación de manutención.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las Partidas de Nacimientos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio dos (02).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial de la niña con el oferente, y la oferida, dicha documental no fueron tachadas ni impugnadas, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
TERCERO: El oferente ciudadano DARWIN JOSÉ CARABALLO, promovió la partida de nacimiento de su hija; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARABALLO, contra la ciudadana YUSMARIS JOSEFINA GONZÁLEZ MANZANO, a favor de su hija.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,oo) mensuales, además de comprarle los útiles escolares y en las fiestas decembrinas las ropas y el calzado.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los cuatro días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Unipersonal Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 21.353