REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: MARINELYS DEL VALLE LOPÉZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.344.467, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA, abogada SOFIA RINCÓN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.462.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BOADA RAMONCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.732, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO LIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 38.453, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente de ocho (08) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 14.105.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana MARINELYS DEL VALLE LOPÉZ ROJAS:, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.-Que el padre de su hijo no cumple de manera voluntaria con suministrar alimentos al niño, tal como lo estableció la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006; 2.- Que el padre se comprometió a aportar la cantidad de CIEN
BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así como todo los gastos inherentes a la manutención de sus hijo, vestido, calzado, gastos médicos y de medicina cuando sean requerida; 3.- Que en razón de ello, demanda al padre de sus hijo para que cancele los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio del 2006, que hacen un total para ese momento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.,oo) ; 4.-solicita un aumento de obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, el doble en septiembre y diciembre.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la misma.
En fecha, 07 de mayo, de 2007, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de mayo de 2007, se anunció el acto conciliatorio, de conformidad con la ley, al cual solo compareció el demandado.
En su oportunidad el demandado le dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: HECHOS ADMITIDOS: 1.- Que reconoce que RICARDO JOSÉ BOADA LÓPEZ, es su hijo, 2.- Que fue acordada un obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Niega el hecho de que no haya cumplido con la obligación de manutención de su hijo, ya que él le suministra alimentos, trasporte escolares, las mesadas de colegio semanales, útiles escolares, uniformes, vestido, calzado; 2.- Alega que tiene compromisos con tres (03) hijos más, 3.- Que trabaja por cuenta propia, como buhonero informal de la mecánica, sin embargo, le ofrece a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, pero considera no poder cumplir con el pago doble en los meses de septiembre y diciembre.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple de la partida de nacimiento del niño.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la adolescente, con el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA RAMONCINI, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por la Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 2007, 12.590.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que se estableció la obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, a favor del niño. Dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: La presente demanda es intentada por la ciudadana MARINELYS DEL VALLE LOPÉZ ROJAS, quien actúa en representación de su hijo, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA RAMONCINI, y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2006.
QUINTO: El artículo 381 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado nuestro)
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
SEXTO: El demandado, nada probó del cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo, por lo que, queda como cierto el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
SEPTIMO: Este Tribunal procederá a realizar el cálculo del incumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, hasta el mes de julio de 2006,
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARINELYS DEL VALLE LOPÉZ ROJAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA RAMONCINI, a favor del niño.
Este Tribunal procede a realizar el cálculo de las cuotas que no fueron canceladas por el progenitor desde marzo de 2006 hasta julio del mismo año.

Nº MES y AÑO Bs. F.
1.- Marzo- 2006 1.00,oo
2.- Abril- 2006 1.00,oo
3.- Mayo-2006 1.00,oo
4.- Junio-2006 1.00,oo
5.- Julio-2006 1.00,oo
Total 500,oo

En consecuencia de la sumatoria anterior se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA RAMONCINI, cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500, 00), por concepto de obligación de manutención atrasadas contadas a partir del mes de marzo de 2006 hasta la el mes de julio 2006, las cuales deberán ser pagadas en dos cuotas (02) partes, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
En virtud de que el demandado no se encuentra laborando en un trabajo fijo, según las actas que rielan en el presente expediente, se acuerda que el demando deberá cancelar las referidas cuotas de manera voluntaria, para lo cual deberá cancelar las cantidades arriba indicadas, a favor del niño. Cúmplase.
Es importante señalar que el obligado en manutención debe cancelar las futuras obligaciones, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por haberlo prometido en su escrito de contestación a la demanda.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.

La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.







Expediente 14.105