REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 19 de Mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana YULY MAR BLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.151.341, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.153.685, se observa que: 1.- Por auto de fecha 12-05-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que la demandante indicara su domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación personal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO






Exp. N° 21581
JACKISS