REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198º y 149º

DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.378.104, domiciliado en la Invasión de la Puente. Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: AURA CELINA CABELLO COA, NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 126.382, 106.758 y 26.889, respectivamente.
DEMANDADA: CATHERINE DEL VALLE PALOMO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.704.876, domiciliada en la calle 4, casa 52, La Puente, Maturín Estado Monagas
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de cinco (05), y tres (03) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 17689
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por el ciudadano ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, en la cual expuso lo siguiente: 1.- Que la relación que mantuvo con la ciudadana CATHERINE DEL VALLE PALOMO GONZALEZ, fueron procreadas dos hijos; 2.- Que la madre de sus hijos le niega el contacto con los pequeños; 3.- Que por tal motivo acude ante esta Autoridad a fin de que se proceda a fijar “Régimen de Convivencia Familiar.
Se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ordeno realizar informe social y evaluación psicológica y/o psiquiatrita en el grupo familiar.
Fue Consigna diligencia por el ciudadano Pedro Guzmán en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en el cual, establece que consigna boleta de citación de la demandada, la cual no pudo ser citada por no encontrarse en el domicilio indicado. Por lo que la apoderada de la parte demandante solicito la citación por carteles lo cual fue admitido por este Tribunal, posteriormente fue consignado el cartel de citación que fue publicado en “El Periódico”, en su página Nº 38, de fecha 12 de marzo de 2008.
Posteriormente se recibió informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de informe social y psiquiátrico practicado al grupo familiar.
En fecha 13 de abril fue oída la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias simples de actas de nacimientos del niño Fabián Alejandro
VALORACIÓN:
Constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre el ciudadano: ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO y el niño, documento que no fue tachado por la contra parte, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quienes tienen el derecho de obtenerlo, así pues, queda demostrado el derecho que tiene el solicitante de compartir con su hijos y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de sus hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
TERCERO: El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida ( abuelos, hermanos, tíos, primos, etc.).
CUARTO: Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña y el niño. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los hijos a frecuentar y disfrutar del cariño de su padre.
QUINTO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
SEXTO: De las evaluaciones psicológicas realizadas por la psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal se desprende que los padres de las niños tienen dificultades para sentarse como dos personas adultas y padres responsables a discutir sobre sus pequeños hijos, y esto afecta directamente a los niños.
SEPTIMO: Igualmente del informe social ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, cuenta con un hogar estable que le permita llevarse a sus hijos y que estos pernoten con él, que consume alcohol motivo por el cual la madre no permite que los niños no estén con el, en tal sentido esta Autoridad visto y evaluado dichos informes no se evidencia ningún inconveniente ni peligro de que los niños compartan con su padre.
OCTAVO: El Tribunal hace un llamado de atención al ciudadano ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, para que le manifieste de corazón, cariño a la niña y la quiera como lo que es, su hija, porque entre los hijos no puede haber diferencias en el trato, ya que esto genera desequilibrio en la forma de pensar y actuar de los niños, niñas y adolescentes y de cualquier persona. Hoy en día, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, todos los hijos son iguales, sin importar cual es su filiación, y esto se encuentra establecido en los artículos 8 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 y 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas normas desarrollan el Principio de la Verdad de la Filiación, Por ello, ningún progenitor debe trasladar sus diferencias de adulto a los hijos, ya que esto resulta peligroso para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.378.104, domiciliado en la Invasión de la Puente. Maturín Estado Monagas en contra de la ciudadana CATHERINE DEL VALLE PALOMO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.704.876, domiciliada en la calle 4, casa 52, La Puente, Maturín Estado Monagas
En virtud de esta sentencia se establece el siguiente Régimen Convivencia Familiar: El padre, ciudadano ARGENIS ANTONIO QUIJADA PALOMO, deberá mantener contacto con sus niños para así hacer fluir las relaciones de padre e hijos, bríndale cariño y seguridad a los mismos para afianzar los lazos afectivos entre ambos, igualmente el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas en forma alternas retirándolos desde las 9 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m., del mismo día, conduciéndolos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseo y compras, igualmente el día domingo, debiendo ser puntual y cumplir con el horario estipulado, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y responsabilidades escolares, de la misma manera tiene derecho de compartir con sus hijos el día del padre, el día internacional del niño los cumpleaños de las niños, de forma alterna un año con la madre y otro con el padre. En lo que concierne a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en forma equilibrada y justa con ambos progenitores, asimismo, en las vacaciones de diciembre, en donde los primeros días de las vacaciones los niños compartirán con su progenitor, y la segunda parte, con la progenitora, y el año siguiente se invertirá la situación, de igual forma en semana santa y en carnavales, las vacaciones se llevaran de por mitad y en forma justa y equilibrada entre los progenitores.
Este Tribunal hace un llamado de reflexión a ambos padres, para que juntos les brinde un ambiente de amor, armonía, cuidados, cariños a sus hijos, que estos vean en sus padres un apoyo incondicional.
Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
Secretaria Profesional

Abg. María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.






EXPEDIENTE Nº 17689.