REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
OFERENTE: GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.329.892, y domiciliado en la localidad de caicara de Maturín, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 87.168.
OFERIDA: RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.818, domiciliada en la Calle Urdaneta, casa Nº 85, de la Localidad de Caicara de Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes de catorce (14) y ocho (08) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.059.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la Adolescente y el niño arriba identificados; 2.- Que el mismo día de la interposición de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención el ciudadano antes mencionado ha solicitado la correspondiente autorización para separarse del hogar conyugal, cuyo escrito fue debidamente recibido en la Oficina de Recepción de Documentos de este despacho; 3.- Que acude ante esta Autoridad a los fines de hacer un ofrecimiento de obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 366,75) mensuales, que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo será duplicada la cantidad antes mencionada en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; 4.- Que sus hijos podrán disfrutar de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para la cual presta sus servicios, que son los siguientes: A.- Atención medica integral, asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, medicinas sin limite de cobertura. B.- Plan Vacacional Anual. C.- Beca para estudios. 5.- Que el monto antes mencionado se determino tomando en consideración, que el padre obligado tendrá que seguir soportando varias cargas económicas tales como: A.- Pago de comida. B.- Canon de Arrendamiento de inmueble. C.- Vestido. D.- Crédito por Adquisición de Vehículo. E.- El pago de hipoteca, entre otros.
En fecha 16 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2009, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, asistida por el Abog. VICTOR ROBERTO LOPEZ, a los fines de contestar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se le hace la observación que la contestación del ofrecimiento fue de forma extemporánea.
En fecha 06 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA Y RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, inserta en el folio cinco (05).
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA Y RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, por haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre del 1992, ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dichas documental no fue tachada ni impugnada por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los niños y acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL SEBASTIAN Y LUISA ALEXANDRA, insertas en el folio seis (06) al siete (07);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del oferente y los niños. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de constancia de trabajo del oferente ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, inserta en el folio ocho (08);
VALORACIÓN:
Se desprende de la constancia de trabajo que para la fecha del 14 de julio de 1995, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, presta sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., devengando un salario aproximado de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.467,30) mensuales. A la referida documental se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL OFERIDA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: El oferente ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, promovió las partidas de nacimientos de sus hijos; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.329.892, y domiciliado en la localidad de caicara de Maturín, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas, contra la ciudadana RAIMERYS FACUNDA BAQUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.818, domiciliada en la Calle Urdaneta, casa Nº 85, de la Localidad de Caicara de Maturín, Estado Monagas, a favor de sus hijos.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 366,75) mensuales, que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente será duplicada la cantidad antes mencionada en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; 4.- Asimismo la Adolescente y el Niño podrán disfrutar de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para la cual presta sus servicios, que son los siguientes: A.- Atención medica integral, asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, medicinas sin limite de cobertura. B.- Plan Vacacional Anual. C.- Beca para estudios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 21.059
MNOV/RQ.-**
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