REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ninoska Del Valle Villarroel y Juan Bautista Palma Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.915.628 y V-11.774.053, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio Ramón Rafael García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.536.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21219-2.009.

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de Marzo de Dos Mil Nueve (26/03/2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Ninoska del Valle Villarroel y Juan Bautista Palma Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.915.628 y V-11.774.053, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Treinta y uno de Marzo de Dos Mil Nueve (31/03/2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír a las niñas habidas dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “En fecha 09 de Junio 1.995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Fijado su domicilio conyugal en la Calle Santa Elena, número 34, Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Por cuanto dentro de la relación marital se presentaron problemas propios de pareja, que se presentaron problemas propios de pareja, que se acentuaron cada día más, hasta el punto que imposibilito la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho el día 30 de Agosto de 2.002, existiendo sólo entre ellos el trato indispensable para decidir los asuntos relacionados con la alimentación y educación de sus hijos, que desde la fecha de la separación de hecho y que se ha mantenido hasta la presente fecha se encuentra bajo la guarda y custodie de la madre Ninoska Del Valle Villarroel y la patria potestad ha sido ejercida por ambos padres; El padre Juan Bautista Palma Flores, los visitara regularmente de Lunes a Viernes, en horario conforme a su edad y que no afecta sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descansó, con los que mantiene una relación armoniosa d padre e hijos y la madre estimulara a que dicha relación se mantenga, a los fines de semana son alternativos para compartir con los hijos, un fin de semana comparten con su padre y el otro fin de semana comparten con la madre, de acuerdo a la conveniencia de los niños, igualmente los padres compartirán en forma equitativa con los hijos durante sus períodos de vacaciones escolares y de navidad, siendo que el padre Juan Bautista Palma Flores, suministrara la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como pensión de alimento para sus hijos, los cuales entregara personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana Ninoska del Valle Villarroel.
Por cuanto que hasta la presente fecha han vivido separados de hecho, y como quiera que la ruptura de la vida en común se haya prolongado por más de cinco (5) años, es la razón que los hace acudir ante esta competente autoridad, a fin de que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, tenga a bien disolver por divorcio el vínculo matrimonial que los une desde el 09 de Junio de 1995, con fundamento el lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En lo respecta a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la patria potestad continuará siendo ejercida por ambos progenitores como lo ha sido hasta la presente fecha; la guarda y custodia de los niños ya nombrados, continuará siendo ejercida por su madre, ya citada, y el precitado padre tendrá un régimen de visitas regularmente de Lunes a Viernes, en horario conforme a su edad y que no afecta sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descansó, y los fines de semana son alternativos, un fin de semana compartirán con el padre y el otro fin de semana compartirán con la madre, de acuerdo a la conveniencia de los niños, así como será equitativo el derecho de compartir con los niños durante las vacaciones escolares y navideñas, y la madre auspiciará la armonía y comprensión de las relaciones de padre e hijos.
En lo que respecta a la obligación alimentaria, han convenido que la misma se cumplirá en los siguientes términos: El padre Juan Bautista Palma Flores suministrará la suma de Trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00) mensuales como pensión de alimentos para los menores (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales entregará personalmente a la madre de los niños, ciudadana Ninoska del Valle Villarroel.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05/05/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Ninoska Del Valle Villarroel y Juan Bautista Palma Flores, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio
Pueda tener contacto con sus hijos de Lunes a Viernes, en horario conforme a su edad y que no afecta sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descansó; Los fines de semana serán Alterno, es decir, un fin de semana lo compartirán con el padre y el otro fin de semana lo compartirán con la madre, asimismo será equitativo el derecho de compartir con los niños durante las vacaciones escolares y navideñas, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 21219-2.009.
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-