REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: ANA ISABEL CANALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.927, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DEMANDADO: ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.303.218, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 7451.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: ANA ISABEL CANALES ZAMORA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, fue procreado un (01) hijo; 2.- Que manifestó la ciudadana antes mencionada que el padre de su hijo ciudadano antes mencionado no colabora con los gastos de manutención de su hijo, a pesar de que cuenta con capacidad económica para ello debido a que el padre ciudadano antes mencionado presta servicios a la empresa “ROISO”.
Se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se acordó el traslado y Constitución de este Tribunal en la empresa “ROISO”, ubicada en el Sector Costo Abajo, Vía La Toscana, frente a la Urbanización San Miguel, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y dejar constancia si el ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, es empleado de la empresa antes mencionada. Asimismo se deja constancia que se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección antes mencionada a los fines de practicar dicha inspección.
El ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, compareció a dar Contestación a la demanda, asistido por los Abogs. JOSE LUIS BARRETO SEQUEA Y JOSE SINGH MORENO, en fecha 18 de Agosto de 2004, siendo que la contestación de la demandad debió realizarse el día 04 de mayo de 2004.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: ANA ISABEL CANALES ZAMORA Y ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, sin firmar.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo habido en la relación extramatrimonial, inserta en el folio 4.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del hijo habido en la relación extramatrimonial, con el demandado ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Facturas de pago de la tienda Novedades Ley, S.R.L., y Textiles Gams, C.A., insertas en los folios 11, 12 y 13.
VALORACIÓN: Del contenido de las facturas, no es posible evidenciar que las compras realizadas, eran para satisfacer necesidades del ciudadano JOSE MANUEL CABELLO CANALES, por esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada de la Constancia de estudios del Alumno CABELLO JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.348.064, suscrita por la Directora de la E.B. “Francisco Verde”, ubicado en la Puente, inserta en el folio 14.
VALORACIÓN:
De la misma se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL CABELLO CANALES, para ese entonces, se encontraba realizando estudios en la E.B. “Francisco Verde”, constituyendo este uno de los derechos que tienen todas las personas para lograr el desarrollo integral de su personalidad, por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, y el hijo que existe en esa relación extramatrimonial, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La parte demandada, alegó tener otros hijos que mantener, sin embargo, no presentó prueba que pueda indicar a esta juzgadora que efectivamente pueda aplicarse el principio de proporcionalidad entre los hijos, conforme lo dispone la ley.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANA ISABEL CANALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.927, de este domicilio, contra el ciudadano ROMER POMPELLO CABELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.303.218, de este domicilio, a favor del hijo habido en la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 23 de Marzo de 2004, a favor del hijo habido en la relación extramatrimonial, la cual quedo establecida en los siguientes términos: SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2009, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 641,78) mensual. Adicionalmente una cantidad igual en el mes de septiembre y diciembre, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.283,56), para gastos de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas. Igualmente el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se deja sin efecto el de VEINTE (20) mensualidades por vencer establecido en fecha 23-03-2004, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa “ROISO”, ubicada en el Sector Costo Abajo, Vía La Toscana, frente a la Urbanización San Miguel, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia Salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 7451