REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.248.371, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA EUGENIA TOVAR H Y SANDRA DEL VALLE TOVAR M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrosº 100.695 y 106.731.
DEMANDADO: JOSE LUIS VARGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.270.658, de este domicilio.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
EXPEDIENTE: 20.701.
Vista sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA, donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: JOSE LUIS VARGAS GUEVARA, fue procreada una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Que introdujeron solicitud de separación de cuerpos ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes causa signada con el Nro. 14.878, donde se estableció como monto de Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. De igual forma el padre se obliga a coadyuvar con el 50% de los gastos de medicinas, recreación, vestido, calzado y cualesquiera otros que requieran la niña, la cual se duplicara para las fechas escolares y fin de año. 3.- Que en virtud que dicha cantidad fue fijada de mutuo acuerdo por los progenitores y no se calculo en base a un porcentaje de salario que devengara el obligado, acordándose que dichos montos podrían ser aumentados de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores y en virtud que han variado las condiciones laborales del obligado de manera favorable y los requerimientos económicos de la niña han aumentado puesto que se encuentra cursando la educación inicial. 4.- Que el obligado ha aumentado sus ingresos desde comienzo del año 2008 y devenga un salario que supera con creces un salario mínimo por trabajar este en la empresa PDVSA, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñándose como Supervisor del área de PCYP, es por lo que solicita Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 26 de Enero de 2009, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio.
Se recibió diligencia del ciudadano Santy Malave, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS GUEVARA.
En la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, dejándose constancia que no comparecieron las partes ha dicho acto. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.


II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 02 del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que la niña anteriormente identificada es hija del demandado, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de la causa signada con el Nº 14.878, inserta en los folios tres (3) al diez (10) del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que se fijo un monto de Obligación de Manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. De igual forma el padre se comprometió a coadyuvar con el 50% de los gastos de medicinas, recreación, vestido, calzado y cualesquiera otros que requieran la niña, la cual se duplicara para las fechas escolares y fin de año, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA.
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, tal y como se desprende del folio 13.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de la niña, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que toda niña tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
TERCERO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a su hija, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a su hija cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.
CUARTO: De las pruebas solicitadas por la parte demandante como lo es la constancia del trabajo del progenitor, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS VARGAS GUEVARA, tiene la posibilidad de coadyuvar con los gastos de su hija, y en vista de la solicitud de revisión de obligación de manutención (aumento), incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA, y que este Tribunal establecido un porcentaje de (46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en Exp. 14.878, sentencia de fecha 15 de abril de 2008 y en consideración que los padres son responsables en forma prioritaria de proporcionarle a sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para el desarrollo efectivo de sus derechos, garantías y deberes. Y en consideración que es una niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad y se encuentra cursando educación inicial, y visto que el demandante no acudió al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, por medio de la cual demostrará a esta sentenciadora que no puede o no esta en disposición de brindarle un aumento de obligación en beneficios de su menor hija es por lo que resulta necesario que se aumente la obligación de manutención para poder brindarle un nivel de vida adecuado a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos de la niña en aras de preservar sus intereses y derechos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (AUMENTO) incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.248.371, y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE LUIS VARGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.270.658, de este domicilio a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad y de este domicilio, y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención de NOVENTA Y UN (91%) POR CIENTO, a un SALARIO MINIMO del decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 800,03) mensuales. Y un porcentaje de UN SALARIO MINIMO CON CINCUENTA POR CIENTO (50%) que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58), para los gastos de medicinas, recreación, vestido, calzado y cualesquiera otros que requiera la niña. Dicha cantidad serà duplicado en el mes de diciembre y septiembre, para cubrir los gastos propios de la época. Igualmente se deberá incluir a la favorecida en los beneficios establecidos en la empresa que asistan a los hijos de los trabajadores.
Se acuerda agregar una copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Se le informa al empleador que deberá realizar los correspondientes ajustes al monto decretado en esta sentencia, toda vez que haya aumento presidencial para los trabajadores.
Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se acordó notificar a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° y 150°.
La Juez Profesional Primera.

Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V. La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria