REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Inés Teresa Medina Rodríguez y Pedro José Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.375.734 y V-7.991.189, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Yanicia Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.321.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21015-2.009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cuatro de Marzo de Dos Mil Nueve (04/03/2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Inés Teresa Medina Rodríguez y Pedro José Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.375.734 y V-7.991.189, respectivamente, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Nueve (09/03/2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: En fecha siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Noventa Y Dos (1.992) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Después de contraer matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde habitaron interrumpidamente hasta el día 30 de Julio de 2.003, fecha en la cual la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco años. Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expresaron; Primera: Ambos padres compartirán la Patria Potestad sobre sus hijos, pero éstos quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien se obliga a otorgar al padre un Régimen de Visitas ABIERTO, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. Y además podrá compartir de manera alterna cada uno de los padres los periodos vacacionales, entendidos estos por: carnaval, Semana Santa, Primera mitad de Vacaciones Escolares, segunda mitad de Vacaciones Escolares, Navidades y Fin de Año, iniciando con el padre. Así mismo compartirán de manera alterna los cumpleaños y el día del niño, iniciándose con la madre; el cumpleaños de los padres y el día de la madre y del padre, con cada uno de ellos cuando corresponda. Segunda: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, tal como lo ha venido haciendo en todo momento. Tercera: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaran que solo existen los siguientes: 1) Una Casa: Ubicada en la Calle 12, Número 04, Urbanización Las Garzas, Maturín Estado Monagas, el cual será otorgada en propiedad a la ciudadana Inés Teresa Medina Rodríguez. 2) Un vehiculo que esta siendo adquirido por ante el Banco Provincial, cuyas características son las siguientes: Placa: NAZ26S; Clase: Camioneta; Modelo: Great Wall; Año: 2.007; Color: Gris, el cual se otorga en propiedad al ciudadano Pedro José Vargas Díaz. 3) La cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.144.635,32) por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro José Vargas Díaz, el cual se otorga en propiedad al ciudadano Pedro José Vargas Díaz. 4) El monto que le pueda corresponder a la ciudadana Inés Medina por concepto de Prestaciones sociales, por labores que desempeña en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se otorga en propiedad de la ciudadana Inés Teresa Medina Rodríguez.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05/05/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del adolescente y de la niña antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Inés Teresa Medina Rodríguez y Pedro José Vargas Díaz, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente y de la niña habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: El régimen de LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, siendo la madre quien ejercerá la CUSTODIA del adolescente y de la niña. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio en horario conforme a su edad y que no afecta sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descansó; Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de Quinientos bolívares fuentes (Bs.F.500,00) mensuales; Debiendo el padre duplicar dicha cantidad en los mes de agosto y diciembre de cada a fin de cubrir gastos propios del comienzo de la época escolar y festividades navideñas. En cuanto a la COMUNIDAD DE CONYUGAL este Tribunal niega la homologar la liquidación realizada por los cónyuges en relación a la adjudicación de la Casa y del Vehiculo, en virtud que las partes no consignaron los documentos que acreditara la propiedad, en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales se acuerda homologar en consecuencia se le adjudica a la ciudadana Inés Teresa Medina Rodríguez, arriba identificada la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder por su relación laboral con Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo se le adjudica al ciudadano Pedro José Vargas Díaz, arriba identificado, la totalidad del monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21015-2.009.
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-
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