REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 05 de Mayo de Dos Mil Nueve.

199º Y 150°

Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesto por la Abogada en ejercicio EUMAR PATRICIA BARCENAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARIELA GRIMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.860, contra el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.776.448, de este domicilio, en la cual solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Una (01) de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento y está formada por Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) porche, Dos (02) baños, una (01) cocina y un (01) lavadero y mide trece metros (13 mts) de ancho por Veintinueve metros con Cincuenta metros (29,50 mts) de largo, se encuentra enclavada en una parcela de terreno de los denominados Ejidos Municipales que mide Trescientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta metros Cuadrados (383,50 mts2) aproximadamente, su fondo sembrado con árboles frutales de diferentes especies entre otros, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana EREIDA CABELLO; SUR: Con terreno ocupado por la ciudadana LUISA RUIZ; ESTE: con Callejón Paraíso; OESTE: con terreno ocupado por la ciudadana ANTONIA CARRIZALEZ y se encuentra ubicada en el Callejón El Paraíso, casa S/N, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño Estado Monagas, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asentado bajo el N° 22, tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2.009. Ofíciese lo conducente. Se libró oficio N° 13470-09.


LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




EXP. N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 05 de Mayo de Dos Mil Nueve.

199º Y 150°

Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesto por la Abogada en ejercicio EUMAR PATRICIA BARCENAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARIELA GRIMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.860, contra el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.776.448, de este domicilio, en la cual solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Una (01) de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento y está formada por Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) porche, Dos (02) baños, una (01) cocina y un (01) lavadero y mide trece metros (13 mts) de ancho por Veintinueve metros con Cincuenta metros (29,50 mts) de largo, se encuentra enclavada en una parcela de terreno de los denominados Ejidos Municipales que mide Trescientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta metros Cuadrados (383,50 mts2) aproximadamente, su fondo sembrado con árboles frutales de diferentes especies entre otros, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana EREIDA CABELLO; SUR: Con terreno ocupado por la ciudadana LUISA RUIZ; ESTE: con Callejón Paraíso; OESTE: con terreno ocupado por la ciudadana ANTONIA CARRIZALEZ y se encuentra ubicada en el Callejón El Paraíso, casa S/N, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño Estado Monagas, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asentado bajo el N° 22, tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2.009. Ofíciese lo conducente. Se libró oficio N° 13470-09.


LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




EXP. N° 21165
JACKISS

JACKISS