REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de Mayo del 2.009.-


199° y 150°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente este Tribunal observa: 1) El presente procedimiento de Divorcio Ordinario constituye un procedimiento Contencioso de asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual se dilucida conforme al procedimiento establecido en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), dado que conforme a Resolución No. 2008-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA); 2) Que conforme al artículo 455 de la LOPNA, la oportunidad probatoria del demandante, es con el introducción del escrito de demanda, que es en donde indica u ofrece los medios probatorios que utilizará en el procedimiento, y la del demandado con su escrito de contestación a la demanda; 3) que es característica de los procedimientos orales, que no existe una oportunidad aislada para la promoción y evacuación de pruebas, sino la concentración de actos en una sola oportunidad; 4) Que la excepción a las oportunidad de ofrecimiento de pruebas, es que se demuestre que se trata de un hecho nuevo que no existía para el momento en que la parte debía actuar, o que existiendo se desconocía del mismo; 5) la diligencia de fecha 01/04/2009 que cursa al folio 49 promovida por la Abg. Milagros Romero Esté, apoderada judicial de la parte demandante, contiene promoción de prueba testimonial, no siendo esta oportunidad de promoción de pruebas, por cuanto no se trata de un procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en estos tipos de procedimientos se aplica lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, por cuanto el procedimiento se rige por la Ley especial, que no es otra que la LOPNA, y la consecuencia que prevee el citado artículo no esta contemplado dentro del Procedimiento Contencioso.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 17178