REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.
DEMANDANTE: JUAN PABLO CABEZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.495.181 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE DIAZ FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.777 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.141.020 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente de trece (13) de años de edad y de este domicilio.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPEDIENTE: 21.002-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-03-2009 por el accionante asistido por el profesional del derecho arriba identificado, ordenándose en fecha 05-03-2009 la subsanación del escrito a los fines de que se indicare la dirección para la citación de la requerida; siendo admitida el 11-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazada para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.
En fecha 16-04-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ COLINA debidamente firmada por la misma (f.9).
Siendo el día 22-04-2009 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos JUAN PABLO CABEZA AVILA y ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ COLINA, en consecuencia no hubo conciliación (f. 10).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ COLINA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (f. 11).
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el demandante en su escrito de demanda: Que en fecha 13-12-2001 este Tribunal procedió a dictar sentencia, homologando la conversión de separación de cuerpo en divorcio con la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ COLINA, plenamente identificada, el cual cursó con el número de expediente 0784 de nomenclatura interna de este tribunal, actualmente en los archivos judiciales. Que en una de las cláusulas establecieron de mutuo acuerdo una pensión alimentaria de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES o CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) a favor de su hija. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar se le autorizare a aumentar el monto de la pensión alimentaria acordada a favor de su hija a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) a parte de medicinas cuando así lo requieran, vestidos, calzado, útiles escolares al comienzo del año escolar. Que dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ANGEICA MARIA RODRIGUEZ número 0256-0200203405 del Banco Provincial. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN PABLO CABEZA AVILA y copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico.
Por su parte la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que rebatiera la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los ofrece en el presente juicio y quien debe recibirlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre.
Que en el presente procedimiento invoca el actor el deber de suministrar obligación alimentaría a su hija acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien debe percibir alimentos, ya que el monto aportado y convenido de mutuo acuerdo en decisión de fecha 13-12-2001 no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde para con su hija.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demandada fue citada en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio nueve (9); no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó la demandada en contra de las pretensiones del actor.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida, en el dispositivo del fallo a porcentajes de salario mínimo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por el ciudadano JUAN PABLO CABEZA AVILA en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ COLINA plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales que representa aproximadamente el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 6660 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.151, a parte de medicinas cuando así lo requieran, vestidos, calzado, útiles escolares al comienzo del año escolar. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se acuerda que el ciudadano JUAN PABLO CABEZA AVILA continué depositando en la cuenta de ahorros signada con el No. 0256-0200203405 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ COLINA a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste
La Secretaria de Sala,
Exp. 21.002-2009.-
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