REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 18 de mayo del 2009.

199° y 150°



Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por el Abg. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 13 años de edad y domiciliada en la población de San Vicente, sector Juana Ramírez II, casa S/N del Municipio Maturín del estado Monagas, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa crianza de la adolescente identificada por parte de la tía materna, como miembros del grupo y entorno familiar de ésta.
TERCERO: En el presente asunto, observa este Tribunal que del acta de nacimiento solo esta establecida la Filiación Materna de la adolescente, siendo su madre la ciudadana YAMILETH GUERRA URBINA, que conforme a certificado de defunción la misma falleció en fecha 23/03/2001, por lo que no existe representante legal que detente el ejercicio de la Patria Potestad.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de la adolescente, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, que no es otro que garantizarle a la adolescente la designación de un Representante Legal, que garantice y haga efectivo los Derechos que le son propios y que le reconoce la ley, así como los que posee de ser criada en su familia de origen, es decir, dentro del contexto de lo que es familiar extendida.
SEXTO: Estima este Tribunal la conveniencia de que la adolescente, es regularizar una situación de hecho que se viene presentando desde el fallecimiento de la progenitora y que permanezca de forma provisional con la ciudadana GUDELIA MIGUELINA LÓPREZ GUERRA, hasta tanto se le realice evaluación integral.
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 13 años de edad, en el hogar de la ciudadana: GUDELIA MIGUELINA LOPEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de San Vicente, sector Juana Ramírez II, casa S/N, invasión cerca del auto motel Imperial, municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 21.626-09