REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.301.924 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: ORLANDO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.238 y de este domicilio.
DEMANDADO: ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.749.590 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MATERAN y MEYCKERD ABAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 76.249 y 93.963 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescente y niños de catorce (14), nueve (9), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.000-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-03-2009 por la ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el Abg. ORLANDO GUZMAN, arriba identificadas, siendo admitido el 05-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). El tribunal acordó realizar Informe Social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económica de los progenitores.
En fecha 15-04-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ (f. 12).
Siendo el día 22-04-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, plenamente identificada no contestó ni por ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano ABIGAIL GERADO ESCALONA VELASQUEZ, por lo cual no hubo conciliación (f. 13).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL MATERAN, arriba identificados consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21-04-2009 el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ, asistido por el Abg. GABRIEL MATERAN, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MEYCKERD ABAD y GABRIEL MATERAN arriba identificados.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
La Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó en fecha 19-05-2009 Informe Social realizado en los domicilios respectivos de los ciudadanos MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO y ABIGAIL EDUARDO ESCALONA VELASQUEZ, ambos domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de unión concubinaria sostenida con el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ, procreo a sus hijos antes identificados. Que el padre de sus hijos no cumplía con su deber de padre, por lo que procedió a demandar por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo cual era un deber que deber cumplir así como un derecho de sus hijos de obtener y gozar del pagó de la misma, según lo contemplado en el artículo 365 de la LOPNA. Que el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ, plenamente identificado, devengaba aproximadamente un sueldo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en virtud que el mismo se desempeñaba como mecánico en el taller de su propiedad denominado “ABIGAIL TOYOTA”, ubicado en la entrada principal de la Urbanización Canaima” antiguo campo obrero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata-estado Monagas, por lo cual solicitó se le impusiera el pago mensual de los siguientes montos: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.500,00), el pago correspondiente de los gastos derivados de los estudios de los niños, el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos y medicinas, el cincuenta por ciento (50%) para gastos derivados de gastos escolares, ocho mudas de ropa al año, para gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de agosto de cada año para gastos de uniformes y textos escolares. Solicitó se incrementare de acuerdo al aumento de la cesta básica alimentaria de cada año. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco que a bien considerare este Tribunal con la finalidad de que los pagos sean depositados en la misma. Solicitó se estableciera un régimen de Visitas a favor de sus hijos. Solicitó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de copias fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 3/6) y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA GREGORIA IDROGO MILANO (f. 7).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ debidamente asistido por el Abg. GABRIEL MATERAN, plenamente identificado, alegó: Que admitió únicamente el hecho de que era el padre natural y legitimo de los beneficiarios alimentarios. Que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO y que el hogar fue constituido en el sector La Libertad, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda ya que ha sido la progenitora de los niños quien se ha negado a recibir la cantidad de dinero ofrecido, la cual era por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Negó, rechazó y contradijo que devengara un sueldo o salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ya que la verdad de los hechos es que, en la actualidad devengaba un salario aproximado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Negó, rechazó y contradijo que era el propietario del taller mecaniCo donde trabajaba, ya que solo era empleado del mismo ocupando el cargo de mecánico de primera. Que por las razones antes descritas se le hace imposible cumplir con lo pedido por la demandante en consignar por ante este Tribunal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por conceptos de pensión alimentaria y por consiguiente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de navidad así como también para gastos escolares en el mes de agosto, por ser estas cantidades imposibles de cubrir con su salario. En cuanto a lo solicitado por la demandante referente al cincuenta por ciento (50%) para gastos de médicos, medicinas y los gastos escolares conviene en pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por ser una obligación compartida por ambos padres.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Si bien de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios, no aparece la filiación paterna legalmente establecida, no es menos cierto que del escrito de contestación a la demanda el demandado admite ser el padre biológico, por lo cual procede el establecimiento de la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.
Que el demandado niega la pretensión de la actora, indicando que es la madre quien se ha negado a recibir sumas de dinero para coadyuvar ala manutención de sus hijos, lo cual resulta inaceptable como defensa, ya que la ley le garantiza su derecho de acceso a la justicia, y siendo su deber el garantizar y hacer efectivo los derechos de sus hijos, concretamente en el presente asunto el de mantenerle un nivel de vida adecuado a sus necesidades, podía haber realizado un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, lo cual no realizó, ni probó de modo alguno haber dado cumplimiento a sus deberes alimentarios.
Ahora bien, en virtud de que el obligado alimentario trabaja por cuenta propia y frente al alegato de la demándate de que obtiene ingresos económico mensuales en el orden de los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), razón por la cual se ordenó realizar Informe Social por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal, y del mismo se evidencia que solo la madre demandante esta asumiendo la manutención de sus hijos a través de recursos que obtiene como costurera y venta de comida, no percibiendo los beneficiarios alimentarios ayuda alguna por parte del progenitor. En cuanto a este último, no colaboró con la trabajadora social a los fines de aclarar su situación económica, ya que indica que solo es mecánico de primera en el taller donde se presentó la Trabajadora Social, el cual no está registrado y no posee RIF o NIF, asimismo no proporciono dirección de residencia a los fines de practicar el Informe correspondiente y reconoció que el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora lo asesoró para que ofreciera una cantidad como obligación de manutención a favor de sus hijos, u ofrecer un mercado o algún otro requerimiento, lo cual no hizo.
Que del análisis de los hechos y del Informe Social, se evidencia que el demandado no ha dado cumpliendo con sus deberes alimentarios a pesar de que había recibido asesoramiento por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Asimismo queda probado que el demandado posee capacidad económica para coadyuvar en la manutención de sus hijos; ya que es la madre quien mantiene a sus hijos por medio de sus ingresos como costurera, pero que los mismos no eran fijos. Que la situación de los beneficiarios alimentarios era clara en relación con la tenencia del mismo, con las comodidades necesarias para su habitabilidad aún cunado las condiciones no eran optimas pero si con los servicios básicos. En cuanto al obligado alimentario este manifestó que solo podía asignar a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a través de una cuenta designada por este Tribunal. Considerándose finalmente necesario que el padre atienda las necesidades de sus hijos debido a que la progenitora no cuanta con ingresos solidos y firmes que le permitiera satisfacer todas las necesidades de sus hijos, a fin de asegurarles un nivel de vida adecuado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA GREGORIA IDROGO MILANO contra el ciudadano ABIGAIL GERARDO ESCALONA VELASQUEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de QUINIENTOS UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 501,12); ADICIONALMENTE UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del antes indicado, que corresponde a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.318,73) en el mes de AGOSTO de cada año, para coadyuvar en los gastos propios del inicio del año escolar y; en el mes de DICIEMBRE de cada año, DOS (2) SALARIOS MINIMOS, lo cual representa la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30), a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. Asimismo se acuerda que el padre demandado deberá asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Asimismo el demandado deberá asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requieren los beneficiarios obligados.
En virtud de que el demandado indica que mantiene un relación de trabajo con el taller mecánico ABIGAIL TOYOTA, a los fines de garantizar obligaciones de manutención futuras, se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de la última mensualidad descontada, el cual se descontará de la liquidación de servicios cuando termine la relación de trabajo.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, debiendo el administrador del Taller mecánico “ABIGAIL TOYOTA” remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses, en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicios, una vez que se cause la misma, deberán remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se libró oficio No- 16.997-09 al Administrador o propietario del Taller Mecánico “ABIGAIL TOYOTA”, ubicado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos y Cuarenta y Dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 21000-2009.-