REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 26 de mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.651, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, contra la Empresa SERENOS MONAGAS, se observa que: 1.- Por auto de fecha 21-04-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante adecuara la demanda al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a los medios probatorios que ofrecerá al proceso; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO





Exp. N° 21297
JACKISS